Micelio
T 0800122130002004-00530-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 08001-22-13-000-2004-00530-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de Octubre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por JESUS MARIA QUINTERO ALVAREZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor en tutela, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, fincado en los relatos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla presentó amparo semejante frente a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; a vuelta de ser tramitado, lo concedió el 30 de julio de 2004; y apelado el fallo ante el despacho judicial accionado, revocó la referida protección, mediante determinación del 25 de agosto del mismo año. B. Frente a tal proveído, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien decidió declararla improcedente debido a que, como insistentemente lo ha manifestado la Corte Constitucional, la tutela contra sentencias de tutela no procede, debido a la posibilidad de ser seleccionada por la misma Corporación para su eventual revisión, tramite en el que no puede inmiscuirse el Tribunal. 2.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juez acusado que en lugar de revocar el fallo de primera instancia, lo confirme en todas sus partes. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la finalidad del mecanismo intentado, concluyó, en síntesis, que el amparo implorado es inviable, ya que frente a la sentencia adoptada en el interior de la acción de tutela, es improcedente postular protección similar, como lo advirtió la Corte Constitucional, en sentencia historiada.

LA IMPUGNACION Notificada la parte interesada del fracaso acotado, insistió en los planteamientos iniciales y precisó en el estado de indefensión en el que se encontraba, toda vez que, los mecanismos por él utilizados para la protección de sus derechos fundamentales han sido ineficaces. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, instrumento consagrado en la Carta Política de 1991, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido con la finalidad de que cada persona, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que taxativamente ha señalado el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

De acuerdo con el referido precepto, este instrumento sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que se haya catalogado como de carácter residual y subsidiario. 2. En el caso concreto, advierte la Corte que respecto de la solicitud del amparo incoada por el impugnante, concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la providencia judicial cuestionada fue pronunciada, como se dejó claro, en el terreno de la acción constitucional de que trata el artículo 86 de la Constitución Política y como para ellas, está previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional, es lo cierto que con ese mecanismo de cierre se estructura el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva, en el campo tutelar.

Al respecto cumple precisar que ante una equivocación o arbitrariedad en la que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal abolengo la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la autoridad aludida, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o del fallo que resuelva la impugnación respectiva, como ocurre en este caso, trámite que, itérase, la documentación existente pone de presente experimenta las fases correspondientes, estando, por contera, pendiente de definirse, aspecto que pone de relieve la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, debe estar el interesado en procura de dilucidar las protestas enunciadas;

Pues, recuérdase que la tutela no puede convertirse en un instituto paralelo. Al punto, téngase en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso que guarda simetría al señalar que “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.

“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones resulta improcedente la denuncia constitucional que generó el trámite tutelar esta vez incoado, merced a que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe el sistema de la impugnación o la eventual revisión, el que como se acotó, está pendiente de solución, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.

En este orden de ideas, se debe confirmar la sentencia del Tribunal que fue materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J 2004-00530-01