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T 0800122130002004-00529 -01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp.T.No. 080012213000 2004 00529 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por LUZ MARIA CORMANE WILCHES contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad y el INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al de acceso a la administración de justicia, y a la educación y subsistencia del joven Pablo Emilio Gómez Cormane, que consideró vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos que instauró contra Henry Jesús Gómez Candelario. 2º.

Expuso que dentro del referido proceso solicitó y fue decretado el embargo del 30% del sueldo y prestaciones sociales que el demandado devengaba como empleado del citado Instituto; orden que no ha cumplido el Pagador alegando “falta de liquidez”, motivo por el cual solicitó al juzgado la practica de una inspección judicial a esa entidad con el fin de verificar la existencia de partidas presupuestales o la existencia de dineros en cuentas bancarias, petición que fue desestimada por auto del 29 de junio de 2004. 3º.

Que desde hace un año le ha solicitado a la entidad acusada que cumpla la orden judicial, la cual aduciendo falta de disponibilidad presupuestal se niega a consignar los dineros que por concepto del embargo de alimentos debía descontar al demandado. 4º. Acusó al juzgado de incurrir en vía de hecho al asumir una actitud “pasiva” frente al incumplimiento de la orden judicial dada al instituto acusado, así como al proferir el aludido auto. 5º.

Agregó que, igualmente están siendo afectados los derechos a la educación y subsistencia de su hijo “adolescente” en edad de culminar su carrera universitaria. 6º. Solicito, en aras al restablecimiento de sus derechos, se decrete la nulidad del auto censurado, y que se ordene al juzgado tomar las medidas necesarias para hacer cumplir el embargo decretado; ordenar al pagador de la entidad accionada que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, adelante las gestiones necesarias para la efectiva cancelación de los descuentos que por la orden de embargo le correspondan al demandado, y proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del termino concedido, a consignar a ordenes del juzgado el monto total de los dineros embargados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado solicitó se niegue el amparo deprecado por improcedente, toda vez, que la querellante ha ejercido su derecho de de defensa dentro del referido proceso, el que se ha tramitado cumpliendo con todas las etapas propias de esta clase de procesos, amén que se han resuelto todas sus peticiones. La entidad contestó que el demandado laboró en ese instituto desde el 4 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2003, que le adeudan los meses de octubre y noviembre de ese año, más sus prestaciones sociales, por lo cual no se han hecho efectivas las consignaciones ordenadas por el juzgado, pero en nómina si están reconocidos los respectivos descuentos; que ese Ente se encuentra en proceso de liquidación, ordenado por el Decreto 170 del 15 de julio de 2004, y reglamentado por el 181 de la misma fecha, expedidos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y que “esta entidad procederá a dar cumplimiento a lo ordenado..”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que la accionante tenía a su alcance otros medios de defensa dentro del proceso objeto de la queja, pues si no estaba de acuerdo con la providencia del juzgado por la cual negó la practica de la prueba de inspección judicial, debió interponer recurso de reposición; así como también, solicitar al juzgado que iniciará el tramite correspondiente para que, si fuese del caso, sancionara al pagador, o liquidador del Instituto de Tránsito; entidad, que por estar en liquidación, su “situación económica era de iliquidez”, según se desprende de la explicación que en su momento diera el Director de ese instituto.

Con relación a los derechos fundamentales de Pablo Emilio Gómez Cormane, expuso que no analizaría las vulneraciones aducidas, por cuanto siendo un adulto de 25 años, no confirió poder a la accionante para que lo representara, ni tampoco ésta explicó el porqué su hijo no podía ejercer directamente la defensa de sus propios derecho LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia apuntalando su inconformidad en que los medios de defensa aludidos por el tribunal son “ineficaces” para la protección de sus derechos, toda vez, que pese a los “múltiples” requerimientos la entidad no acató la orden judicial, correspondiéndole al juzgado hacer uso de los poderes consagrados por el artículo 39 del C. de P. Civil.

Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la causa de la vulneración de un derecho fundamental es la omisión del deber jurídico de acatamiento de las decisiones judiciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la defensa de tal derecho, pues se trata de “acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución ” CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, no observa la Corte que el Instituto accionado hubiese desatendido el mandato judicial, por el contrario, se infiere, y así también lo constató el tribunal en la inspección judicial que practicó al expediente que remitió el juzgado, que tomó nota de la medida cautelar para que una vez, obtuviera los recursos, pues se encuentra en liquidación, proceder a consignar a ordenes del juzgado los descuentos en el porcentaje ordenado (30%) sobre los meses de octubre y noviembre de 2003, (fecha en que se retiró el demandado de la entidad), al igual que por las prestaciones, sumas que aún no le han sido cancelados a éste; amén que no está probado que contara con los fondos, o que por una omisión suya haya dejado de cumplir.

Por consiguiente la ubicación de esos dineros es cuestión que desborda el ámbito de sus atribuciones. En cuanto al juez acusado, ha usado los poderes que dentro de las potestades y facultades que le otorga la ley ha considerado oportunos, tales como requerir a la mencionada entidad para que cumpliera la orden judicial. Consecuencialmente, no encuentra la Sala que los accionados hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, lo que hace improcedente el amparo deprecado.

Observa igualmente, la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la querellante no está legitimada para demandar la protección de su hijo mayor de edad, pues de un lado, no demostró estar facultada para ello, y del otro, no indicó las circunstancias especiales que le impidan reclamar a él directamente la defensa de sus derechos, presuntamente vulnerados En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.

EXP. 2004 00529-01