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T 0800122130002004-00524-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 080012213000 2004-00524 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela instaurada por TELECOM EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, actuando por conducto de apoderado general, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Barraza en su contra. 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que no le notificaron el fallo proferido en su contra por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues no pudo impugnar dicha providencia. 3. Expuso que, no obstante lo anterior, el día 21 de mayo de 2004, recibió un oficio proveniente del juzgado, comunicándole la iniciación del incidente de desacato que promovió el accionante por un supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela. 4.

Agregó que solicitó al juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela, con fundamento en la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aportó constancia de la Administración Postal Nacional sobre la devolución de la comunicación enviada por el juzgado para notificación de esa providencia; solicitud que fue rechazada de plano por el juzgado. 5.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiario de apelación, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento del juzgado. 6. En orden a que se restablezca el derecho que aduce como vulnerado, la accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del fallo de tutela proferido por el juzgado el 19 de febrero de 2004.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que las sentencias de tutela no pueden ser cuestionadas judicialmente con una acción de esa misma naturaleza. Sobre el punto de la notificación a la accionante del fallo de tutela, concluyó que de la repuesta de Adpostal se evidencia que el marconigrama comunicando lo resuelto en dicha providencia fue rehusado por ella, más no así, sucedió con las otras decisiones que fueron enviadas a la misma dirección, las cuales sí fueron recibidas, tanto que se pronunció sobre las pretensiones de la queja, y del inicio del incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó su inconformidad con el fallo remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito inicial, e insiste en que su reclamo se enfila contra la falta de notificación del fallo de tutela proferido por el juzgado acusado. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en reclamar por la falta de notificación del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2004, por el juzgado denunciado dentro de la acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Barraza contra la entidad accionante.

En el presente asunto, no resulta viable el amparo solicitado, puesto que, como lo destacó la sentencia impugnada y lo informó la juez accionada, la notificación de la admisión de la demanda le fue comunicada mediante oficio enviado a la carrera 12 No. 23-83 de Bogotá, acudió al tramite contestando la petición y allegando pruebas documentales; una vez proferido el fallo se envió nuevo oficio a la misma dirección, el cual fue “rehusado”, según respuesta emitida por Adpostal ante el requerimiento del juzgado; el inicio del incidente de desacato también le fue comunicado a la misma dirección, haciéndose presente para promover, por conducto de apoderado, el aludido incidente de nulidad; es decir, que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo, pues estaba enterada del inicio del trámite y sin embargo, rehuso, o rechazó el oficio por el cual se le notificaba; amén que no desplegó ningún esfuerzo por enterarse del resultado de la acción instaurada en su contra y de la que estaba suficientemente enterado; tampoco puede pretender que el juzgado remitiera los oficios para la notificación de las diferentes providencias a la dirección indicada en el “membrete” de la papelería que usó en sus diferentes escritos, pues si esa era su dirección para recibir notificaciones debió indicarlo claramente a ese estrado judicial.

Es más, llama la atención que, de un lado, se queja porque no fue notificada en la dirección indicada en el membrete del escrito por el cual dio contestación a la acción, esto es, según dice, la carrera 10 No. 24-55 piso 4° y del otro, en la papelería que utilizó para presentar la acción, para impugnar la sentencia, aparece en el membrete la “carrera 12 No. 23-83 Piso 9°”, la misma dirección en donde fueron enviados los referidos oficios y a que se le remitieron los telegramas para notificarle las providencias que fueron emitidas por el tribunal durante el trámite de esta acción (folios 30, 27, 59,109).

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp.

T. No. 2004 00524-01