CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: 0800122130002004-00516-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 5 de octubre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ELENA ORFALE DE JAAFAR contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La quejosa, por intermedio de apoderado especial, señaló que el funcionario accionado le vulneró los derechos fundamental es al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Para obtener el pago de 5 cheques que le giró SUSANA DEL CARMEN ABRAHAM DAU, le promovió, ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, la pertinente ejecución y superadas los errores en el trámite de notificación, finalmente, se cumplió ese acto procesal, habiéndose formulado la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
B. Pese a que no asistió la demandada ni su apoderado, a la audiencia de conciliación programada, se fijó nueva fecha, oportunidad en que tampoco concurrió allegando para el efecto una excusa médica que denotó “la falta de ánimo conciliatorio” (fl. 4) por lo que se profirió sentencia que desechó la defensa presentada. C. El acusado al desatar el recurso de apelación respectivo, sin tener en cuenta “las irregularidades presentadas”, por la “inasistencia de la ejecutada a la conciliación” y debido a la “ineficacia del órgano encargado de la notificación” (fl. idem ), revocó el fallo de primer grado para acoger la acotada excepción, con las secuelas de rigor.
D. Precisó en tal sentido que la demora en notificar el mandamiento de pago, obedeció a la actitud de oficina judicial encargada de esa diligencia y en la conducta de la deudora. Agregó que la no comparecencia de la parte ejecutada a la memorada conciliación, impedía fijar nueva fecha para ese fin. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la tutela e historiar lo acaecido con el proceso ejecutivo, negó el amparo por considerar que no existió proceder ilegítimo, pues, aunque no procedía el señalamiento de nueva fecha para la conciliación, lo cierto es que esa decisión dejó de atacarse a través de los recursos previstos en la ley.
Destacó que la oportunidad para imponer las sanciones por la inasistencia a tal audiencia, no puede ser la sentencia que cierra la instancia respectiva. LA IMPUGNACION Reiteró los planteamientos iniciales para pedir la revocatoria de la decisión apelada. Indicó, en adición, que lo pretendido por la ejecutada al apelar el fallo de primer grado fue la nulidad de la actuación y el acusado terminó acogiendo la prescripción de la acción. CONSIDERACIONES 1.
Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, en lo que atañe a la protesta relacionada con no haber sancionado a la ejecutada por la inasistencia injustificada a la conciliación programada, que constituye el punto medular que la acción promovida, al rompe se concluye la improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, como lo historió el Tribunal, el auto que fijó nueva fecha para ello no se protestó oportunamente.
En ese sentido, cumple precisar que el ordenamiento jurídico de cara a esa problemática, esto es, ante la no comparencia injustificada de las partes a la memorada audiencia, tiene prevista la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, con el objeto de discutir lo relativo a las sanciones que apareja ese comportamiento (cfme. artículos 102 y 103 de la Ley 446 de 1998 -vigente para la época- y 348 del C. de P. C.) y que, ab initio, no aplicó el Juzgado respectivo.
Por manera que teniendo a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la determinación criticada, se adoptó desde hace más de 15 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00516-01