CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 –11 de 2004 Ref: Exp.
No. T-0800122130002004-00510-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de octubre 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por ARMANDO A. VALENCIA CARRILLO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y vivienda digna, se ordene al Juzgado accionado, que dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Popular, proceda a conceder “ en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto contra la providencia de abril 21 de 2004 y no en el efecto devolutivo como lo señaló y concedió en la providencia de septiembre 06 de 2004, de acuerdo a la norma establecida por el artículo 31 de nuestra Constitución Política que además garantiza la obligatoriedad de la reformatio in pejus para no permitir errores judiciales que agraven más la condición de un condenado como el suscrito al ver menguado su exiguo patrimonio”. 2.
En apoyo de la petición expone lo que a continuación se sintetiza: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra y en la de otra persona, encaminado al cobro de una deuda que en principio era de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo), el Juzgado de conocimiento ha incurrido en numerosas irregularidades generadora de nulidades tales como: haber permitido que entre varios bienes de propiedad de los ejecutados se escogiera para hacer recaer la medida cautelar de embargo y secuestro el destinado a su vivienda y de sus “ mayores padres ”; haberse señalado para la diligencia de remate el 27 de noviembre de 2003, sin haberse suspendido los términos, según lo establecido en el artículo 157 del Código Electoral, dado que la titular del citado despacho ofició como escrutadora, suspensión que sí hicieron sus demás colegas y haber permitido, a pesar de sus escritos solicitando lo contrario, que se fijara la fecha del 30 de septiembre del año en curso para llevar a cabo la segunda licitación del bien por el cincuenta por ciento (50%) de su avalúo. 2.2.
Como quiera que la nulidad procesal que formuló respecto del trámite inadecuado y lesivo de sus derechos le fue denegada por auto de 21 de abril de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia del 6 de septiembre de este año, calenda en la que también, pero en auto separado, se fijó el 30 del mismo mes y año para llevar a cabo la segunda licitación. 2.3.
Sí el recurso de apelación se surte en el efecto mencionado y no en el suspensivo como debería ser, en caso de prosperar “ de nada serviría porque el daño ya estaría causado y sus efectos serían irremediables ”, motivo por el cual interpuso recurso de reposición el 13 de septiembre para que la misma funcionaria de instancia cambiara el efecto en que concedió la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que la solicitud de amparo constitucional resultaba improcedente, en atención a que al interior del proceso estaba pendiente de decisión por parte del accionado la petición para que el recurso de alzada se concediera en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como se hizo. LA IMPUGNACIÓN Fuera de insistir en sus argumentos iniciales, agrega que el juez constitucional está en la obligación de analizar los siguientes errores que se cometieron dentro del trámite del proceso: no habérsele aceptado la excusa para concurrir a la audiencia de conciliación, y habérsele sancionado mediante auto de 18 de enero de 2002, amén de declararse desiertas las excepciones de mérito que estaban llamadas a prosperar; haberse confirmado dicha decisión por el Tribunal, con la carga adicional de condenarlo en costas en un proveído “ sin mayores explicaciones jurídicas ”; y no haberse accedido a la petición de que se investigue penalmente uno de los títulos valores que respalda una de las demandas acumuladas.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues estando pendiente de resolución el recurso de reposición que presentó el accionante, frente a la decisión que originó su solicitud de tutela, no puede decirse válidamente que se le esté violando ningún derecho fundamental.
Fatalmente tiene que esperar su resultado, amén que todavía le queda el pronunciamiento sobre la nulidad que fue rechazada de plano. 3. Con todo, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia pues el efecto en que fue concedida la apelación que se interpuso frente al auto que rechazó de plano el incidente de nulidad (fl. 8, c.1) no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso del Juzgado accionado, sino a la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Civil que prevé, que esa decisión “ será apelable en el efecto devolutivo”. 4.
A lo anterior se suma, que tampoco se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si el accionante consideraba que la apelación en mención no le fue concedida en el efecto que correspondía debió haber hecho uso del recurso de queja, en la forma indicada en el art. 378 ejusdem, para que el respectivo superior funcional del Juzgado accionado dilucidara la legalidad de la decisión. Luego, si el actor no hizo uso adecuado del recurso mencionado, pues se limitó a interponer reposición, sin pedir en subsidio la expedición de copias (fl. 7, c.1), surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 5.
En lo que respecta a los nuevos argumentos relacionados con otras supuestas irregularidades y defectos acaecidos durante la tramitación del proceso, no pueden ser analizadas en este momento por el juez constitucional de segunda instancia dada su novedad, porque sobre ellas no se le dio la oportunidad al juez acusado de asumir su defensa. Fuera de lo anterior, no puede reclamar el accionante, a su antojo, un reexamen de la forma en que se ha rituado su proceso ejecutivo cuando los reproches que hizo en la sustentación de la impugnación los viene a formular mucho tiempo después de su ocurrencia, es decir, la inmediatez propia de la tutela carece de sentido en este caso. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 0800122130002004-00510-01