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T 0800122130002004-00503-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2004-00503-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Miriam Maldonado Coronell, contra el Ministerio de la Protección Social, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; demanda que se ordene al Ministerio cuestionado que reincorpore a César Enrique Salinas Iriarte a la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y que en consecuencia, se le pague la pensión de jubilación y las mesadas dejadas de percibir.

Argumentó que es la compañera permanente de César Enrique Salinas Iriarte quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos y le ha otorgado poder para el cobro de su pensión de jubilación de Puertos de Colombia la que le fue suspendida desde hace mas de un año y medio; que en el mes de noviembre de 2003 interpuso una acción de tutela contra el Consorcio FOPEP obteniendo el pago de las mesadas en poder de este consorcio, el que igualmente solicitó al Ministerio demandado en oficio de 13 de mayo de 2004 la reincorporación del señor Salinas Iriarte en la nómina de pensionados, sin que hasta la fecha el accionado dé cumplimento a lo solicitado, siendo esta mesada pensional el único medio de subsistencia de ella y de su hija.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar el amparo manifestando no haber vulnerado ningún derecho a la solicitante y para el efecto acompañó copia del oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores en el que requiriere legalizar el certificado de supervivencia del señor Salinas Iriarte expedido por el Consulado General de Miami.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional argumentando que de acuerdo con la información que fue acreditada, el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la suplicante como quiera que está a la espera de un trámite que depende de otro ente estatal, puesto que el documento tal como fue aportado es incompleto y requiere de un trámite especial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

IMPUGNACIÓN La accionante al impugnar el fallo manifiesta que ha entregado la documentación “en regla y completa”. (Folios 38 y 39). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la información suministrada por el accionado y la documentación adosada, claro es inferir que la demora sobrevenida en el asunto que aquí se examina no es atribuible al Ministerio accionado, puesto que está a la espera de una diligencia que ha solicitado y depende del Ministerio de Relaciones mediante oficio cuya copia obra a folio 21 del expediente, el que “una vez surtido dicho trámite se procederá de conformidad” (folio 20), circunstancia que haría nugatoria esta acción constitucional. 2.

No obstante, deberá revocarse la decisión impugnada concediéndose el amparo al derecho fundamental que se reclama, toda vez que la respuesta pretendida por la actora a su derecho de petición, aquí, brilla por su ausencia; nótase que el demandado al contestar la acción propuesta en parte alguna hace siquiera una mínima mención al escrito de la peticionaria, como tampoco comunicó que ya le había informado, por lo menos, los motivos por los cuales no se ha atendido su solicitud.

El incumplimiento de los requisitos exigidos que deben presentarse con la solicitud de pago de pensión, no eximen a la entidad accionada del deber constitucional y legal de dar respuesta oportuna al derecho de petición, pues no puede confundirse este derecho con el reconocimiento y pago de la prestación, porque son dos situaciones distintas reguladas por normas diferentes, y ante todo la falta de los últimos no justifica el incumplimiento del primero. Lo anterior, por cuanto si bien está ausente del texto del escrito de tutela tanto el contenido, así como la fecha del derecho de petición por cuya respuesta se reclama al demandado, como la buena fe se presume en la actuación de todos, ha de entenderse que este sí fue enviado, puesto que se agregó al referido escrito copia de la comunicación dirigida por la interesada al Ministerio de protección social – Coordinador de pensiones, sin fecha, la que tiene como referencia: derecho de petición, pidiendo “incluir en la nómina de pensionados al señor Salinas Iriarte”, e incluye un sello de “Distrienvios Ltda., del 28-06-04”, (folio 7º) adjuntándose además copia de la guía de su envío por esa empresa número 72831 de fecha 28 de junio de 2004.

(Folio 6º). 3. En consecuencia, emerge con claridad que la entidad accionada ha excedido ostensiblemente el término consagrado para dar respuesta al derecho de petición incoado, al punto de que aún no ha sido resuelto como se desprende tanto del escrito de tutela, como de la respuesta misma de la demandada donde manifiesta que una vez “surtido dicho trámite se resolverá de conformidad”.

La conducta asumida por ella, al no dar una respuesta dentro del término legal a la solicitud referida, afectó el derecho básico de petición de la accionante. 4. En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda es procedente y en consecuencia, la Corte revocará la decisión impugnada concediendo la acción de tutela de cara al derecho de petición reclamado, ordenando al Ministerio de la Protección Social, concretamente al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, dé respuesta a la accionante informándole por lo menos, el estado en que se encuentra su solicitud.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, Concede la tutela instaurada por Miriam Maldonado Coronell, contra el Ministerio de la Protección Social, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Consecuencialmente, ordénase al Ministerio de la Protección Social, concretamente al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, dé respuesta a la accionante teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2004-00503-01