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T 0800122130002004-00479-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-11-2004.

Ref: Exp. No. T-0800122130002004-00479-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ENNA ORTEGA DE INSIGNARES contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- La señora ENNA ORTEGA DE INSIGNARES, actuando en su condición de apoderada general del señor EDUARDO INSIGNARES ROMERO, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, de dicho señor y de la interdicta MARIA DEL CARMEN CAMARGO ROMERO, se imparta la siguiente orden: “ SE OBLIGUE AL SEÑOR RAFAEL ULISES MOLINARES GOMEZ a seguir consignando la cuota alimentaria en el porcentaje del 30% ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y a que se pague en forma retroactiva los dineros por concepto de alimentos que dejó de consignar a partir de junio del año 2000, además se decrete el divorcio pero se obligue al señor RAFAEL ULISES MOLINARES GOMEZ a cancelar de por vida a su cónyuge inimputable MARIA DEL CARMEN CAMARGO ROMERO ALIMENTOS”, (el destacado es original). 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente la accionante, que ante el Juzgado accionado se tramitó un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por el mencionado señor Molinares en contra de María del Carmen Romero, demanda en la que el demandante manifestó desconocer el lugar de residencia de la citada señora, pese a tener conocimiento que ésta residía con su hermano Eduardo Insignares, quien es su curador, en virtud de que aquélla fue declarada interdicta por demencia, circunstancia que dio lugar a que el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla declarara la nulidad del matrimonio católico.

Agrega, que tal proceso se instauró con el único fin de que el señor Molinares Gómez obtuviera la exoneración de la obligación alimentaria que le había impuesto el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena a favor de su excónyuge. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que las circunstancias fácticas que se consideran lesivas de los derechos cuyo amparo se pretende, no son atribuibles al Juzgado accionado, por cuanto no fueron informadas, ni constan en las actuaciones procesales surtidas.

De otra parte señaló, que la situación denunciada no es subsanable a través de la acción de tutela, puesto que para su verificación y corrección está previsto el recurso extraordinario de revisión, ámbito dentro del cual se debe dilucidar y decidir lo referente a la eficacia de la sentencia judicial que se profirió en el proceso de divorcio.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte es que la acción que ocupa su atención, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la señora Ortega carecía de legitimación para presentar la tutela con ocasión de las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del mencionado proceso de divorcio, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien dicha señora funge como apoderada general del curador designado a MARIA DEL CARMEN CAMARGO ROMERO, señor EDUARDO INSIGNARES ROMERO, según consta en la escritura pública No. 8910 de 1994 (fls. 26 al 29, c.1), tal condición no lo habilita para deprecar el amparo constitucional de los derechos constitucionales fundamentales de la interdicta mencionada, pues ella no es su representante legal, amén que los poderes otorgados para fines generales de representación judicial no son suficientes para legitimar la actuación del apoderado y que es necesario que éste “ sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 3.

Luego, como quien presenta la demanda, no adosó ningún poder especial, ni acreditó su condición de abogada y tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, ni el motivo por el cual el curador de la señora Camargo Romero no estaba en condiciones de promover la defensa de los intereses de ésta, se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T 695 de 1998. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T 531 de 2002.

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