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T 0800122130002004-00459-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-10-2004 Ref: Exp.

No. T-0800122130002004-00459-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE BRITH SANJUAN SANTIAGO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JORGE BRITH SANJUAN SANTIAGO, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, se ordene a la autoridad accionada que proceda a darle respuesta a la solicitud que presentó el 28 de junio de 2004, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobreviviente de su padre VÍCTOR SANJUAN MENDOZA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse por cuanto se estaba ante un hecho superado, ya que la petición del actor fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 001737 de 15 de agosto de 2003, por cuanto el actor no reunía los requisitos exigidos por la ley, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, el cual estaba pendiente de resolver.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insiste en deprecar el amparo, efecto para el cual aduce que aún no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por su poderdante, puesto que con posterioridad a la expedición de la resolución mencionada se acreditó su incapacidad para trabajar en razón de estudios, requisito que se había echado de menos, motivo por el cual “no se le puede atribuir a mi poderdante el hecho que no se hayan resuelto, por parte de la entidad accionada los recursos de la vías gubernativa”, presentados por el anterior apoderado, los cuales según informó el Ministerio accionado se desatarán en un término aproximado de dos meses.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del precepto superior que erigió la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultasen vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, dispone: “ Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionada informó en su respuesta a la presente acción (fls. 21 al 23, c.1) que mediante Resolución No. 001737 de 15 de agosto de 2003, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que pretende el actor, acto que le fue comunicado a su apoderado judicial mediante oficio No. 002634, del cual adosó copia (fl. 24, ib. ), es lo cierto que se debe dar aplicación al precepto citado, pues la respuesta que se reclamaba de la administración ya se produjo, lo cual comporta la superación del hecho.

Sobre la inteligencia del citado artículo 26, se ha dicho por vía jurisprudencial: “ basta con analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada. A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es, conceder la tutela, ‘únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes’.

Contrario sensu, la norma esta diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el Juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas”. En este asunto no hay lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se reclamaron perjuicios ni éstos aparecen acreditados, lo cual también es predicable sobre las costas. 2.

Ahora, en lo que toca con la resolución de los recursos de la vía gubernativa que se interpusieron contra dicho acto, la administración dispone de un término de dos (2) meses para tal efecto, so pena de que opere el silencio administrativo negativo, sin que por vía de tutela proceda ordenar que se resuelva en un sentido específico o de manera prioritaria, porque de procederse así se vulneraría el derecho a la igualdad de los otros 294 recurrentes que se encuentran en turno. 3.

En virtud de lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal. sentencia t- 368 de 24 de agosto de 1995. � Cfr. art. 60 del C.C.A. PAGE 6 JAAP.

Exp. 0800122130002004-00459-01