CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav- expediente 2004-00450-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00450-01 Decídese la impugnación formulada por Claudia Patricia Nasser Arana contra el fallo de 8 de septiembre del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos de petición y defensa conculcados por la autoridad referida, pidiendo su amparo al ser desconocidos injustamente por la accionada, a la que se prevendrá para que se abstenga “de discurrir en el sentido o criterio que ha fijado”. Fue sustentada la acción en haber dirigido dos peticiones ante la Subdirección de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes en aras de obtener información documental que reposa en los archivos del hotel El Prado, el cual está incautado y a órdenes de tal entidad, para presentar las oposiciones y controvertir los dictámenes que fundamentan la acción real que en su contra se adelanta, sin que en ninguna de las respuestas se atendiera su reclamo.
La dirección accionada, enterada del trámite, manifestó que la comunicación radicada por la accionante no sólo pretende obtener información para controvertir pruebas sino injerir en la administración de los bienes y concretamente en el hotel El Prado, y no por otra razón solicita el monto de pérdidas de 30 de noviembre de 2002 hasta la fecha, de dónde tomaron los recursos para el pago de la póliza de seguros exigida en el contrato, cómo se manejan las obligaciones pendientes por dicho concepto, si el canon de arrendamiento se paga con provisiones propias o ingresos de la compañía y en caso afirmativo expidieran los comprobantes que dan cuenta del mismo; el hecho de no haber sido satisfactorias las respuestas no significa que no hayan sido resueltas; siendo además que la petición de pruebas la puede obtener por medio del juez o fiscal de conocimiento quien las ordenará si lo estima necesario.
El tribunal denegó el amparo por improcedente en tanto sí hubo respuesta de fondo en el sentido de no suministrarle la información requerida, dado que en virtud de la acción de extinción del derecho de dominio la propietaria de los bienes la tenía vedada; y si lo pretendido era la consecución de pruebas para su defensa en el proceso de extinción de dominio, es allí donde las debía solicitar, por ser el escenario natural para su defensa.
La recurrente impugnó la decisión. Consideraciones El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión, tomándose del artículo 6º del código contencioso-administrativo el término para responder las mentadas peticiones.
Bien se aprecia del sustento del recurso que la impugnante reconoce la contestación dada por la subdirección de inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero considera que no “ha obtenido respuesta satisfactoria” en tanto que lo que pretende es la obtención de unos documentos para hacerlos valer dentro del proceso que en su contra se adelanta, pero consultadas las peticiones contenidas en la comunicación de marras y enfrentadas al oficio SBI 570 del subdirector de bienes, se tiene que la misma desata las inquietudes contenidas en el extenso oficio de la accionante, pudiendo además acudir al juez o fiscal de conocimiento para por su intermedio obtener la documentación que dice necesitar, como le fuera indicado por la accionada y el tribunal.
Efectivamente en el oficio de la subdirección se le informa a la accionante que “en atención a su solicitud de rendición de cuentas ( ) le reitero lo expresado en la respuesta a su solicitud anterior ( ) aclarando que conforme a las disposiciones legales que rigen la administración de bienes (ley 785 de 2002 y decreto 1461 de 2000), la Dirección Nacional de Estupefacientes es la tenedora de éstos desde el momento de la materialización de las medidas cautelares y los debe administrar de acuerdo con los sistemas señalados en el artículo 1º de la ley 785 de 2002 y es esta dirección la encargada de ejercer la vigilancia de la gestión ( ) no sobra informarle que mientras la tenencia de los bienes esté a cargo de esta dirección los organismos de control del estado pueden solicitar información sobre la administración que se está efectuando y que a la fiscalía se le comunican todos los actos administrativos expedidos en ejercicio de la administración de los mismos”, de donde el no compartir el contenido de la respuesta no es óbice para alegar el quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, quien además en caso de advertir alguna anomalía en la gestión administrativa puede acudir a los órganos de control o a la misma fiscalía, como le fuera señalado.
Al quedar sin soporte la queja presentada, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA