CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2 –02- 05 Ref: Exp.
No. T-080012213000200400447-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por los señores OLIVIA GUTIERREZ RUIZ, STELLA RIVERA MEZA, CARLOS ARTURO IBAÑEZ, GILMA ROSA VILLARREAL R. y GRACIELA CORREA MONTENEGRO contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y trabajo, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, proceda a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-81191 los oficios Nos. 1981 de 21 de octubre de 2003 y 2282 de diciembre 4 de 2003, emanados ambos de la autoridad judicial accionada; amén de que se le ordene a ésta, dé solución a las peticiones contenidas en los memoriales de fecha enero 4 (sic) y agosto 4 de 2004. 2.- En apoyo de la petición dicen los accionantes, que en su condición de extrabajadores de Internacional de Alimentos y Licores Ltda., formularon demanda ejecutiva laboral en contra de esa empresa, las cuales correspondieron por reparto a los Juzgados 2º, 3º, y 7º, Laboral de Barranquilla, solicitando como garantía del crédito el embargo de una bodega de propiedad de la demandada situada en la calle 28 No. 13-02 y 13-30 de la misma ciudad.
Agregan, que como el inmueble mencionado se encontraba embargado a ordenes del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Colombia, cuya radicación es la 4791 de 1985, se ofició a dicho Juzgado para que diera cumplimiento a las previsiones del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, prosiguen los actores, como el Juzgado accionado oficiosamente decretó el desembargo de la bodega mencionada con estribo en lo dispuesto en el artículo 346, otorgaron poder al Doctor Alfredo Castillo Castillo, quien solicitó la declaratoria de legalidad del auto de mayo de 2002, que había decretado el levantamiento de la medida, a lo cual accedió el despacho, manteniendo en firme en consecuencia la orden de embargo que había comunicado mediante oficio de fecha 24 de mayo de 1995; decisión que fue comunicada al Registrador, quien se abstuvo de registrar la medida cautelar, toda vez que el inmueble ya no pertenecía a la demandada sino al señor José Francisco Suárez Sánchez, “ quien lo había adquirido porque el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla se lo había adjudicado dentro del proceso de pertenencia, seguido por dicho señor contra Internacional de Alimentos y Licores Ltda”.
Aducen, que no obstante los derechos de petición que ha presentado su apoderado ante la Registradora de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que registre la medida, ésta se ha negado a hacerlo, sin tener en cuenta “ que el embargo que se revivía, ya había sido registrado en la anotación 009, que dicho embargo fue registrado estando vigente la propiedad de Internacional de Alimentos y Licores Ltda”, es decir, antes de que se registrara la sentencia que adjudicó el dominio de la bodega al señor José Francisco Suárez Sánchez.
Para finalizar dicen, que el 4 de junio del año anterior su apoderado solicitó a la señora Juez que hiciera valer sus poderes disciplinarios contenidos en el numeral 1º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sancionando al señor Registrador de Instrumentos Públicos, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto tal solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que la decisión de la Registradora que se cuestiona por esta vía, debió haberse atacado en su escenario natural mediante los recursos pertinentes, para agotar así la vía gubernativa; amén que los actores tienen a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual pueden solicitar la suspensión provisional del acto administrativo en cuestión. En cuanto toca con las peticiones que se han formulado a la Juez accionada señaló, que el derecho de petición no puede invocarse dentro de los procesos judiciales, pues éstos están gobernados por las normas que los rigen.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes aducen que la violación del debido proceso se produjo por parte del Juzgado accionado al haber decretado el desembargo del bien que se encontraba trabado en su despacho, sin tener en cuenta que sobre ese mismo bien los jueces laborales le habían comunicado una medida cautelar, desconociendo así el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Vulneración que también se presenta por el hecho de no considerarlos parte en el proceso en cuestión, pues el precepto citado los autoriza para interponer recursos de reposición y apelación. De otra parte, insisten en alegar que la Registradora al negarse a registrar la medida desconoció que para el momento en que el señor Suárez adquirió por prescripción el inmueble, éste se encontraba embargado por decisión del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla y que quién adquiere un bien por prescripción lo hace con los gravámenes que lo afectan al momento de la adquisición. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Previamente a resolver la impugnación se considera necesario, hacer las siguientes precisiones en relación con los hechos que se encuentran debidamente establecidos y probados en el curso del proceso ejecutivo singular y en la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos involucrada: a.-) Que sobre el inmueble de propiedad de la sociedad ejecutada se inscribió embargo de la DIAN. b.-) Que el mismo inmueble soportó embargo dentro del proceso ejecutivo singular promovido en contra de la citada sociedad por el Banco de Colombia. c.-) Que en relación con el inmueble se inscribió demanda ordinaria de pertenencia promovida por José Francisco Suárez Sánchez dentro del proceso tramitado por él contra la sociedad propietaria en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. d.-) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado laboral le comunicó al juzgado civil que el mismo inmueble también estaba embargado por cuenta del proceso ejecutivo laboral instaurado por los accionantes contra la misma sociedad. e.-) Que el Juzgado Civil, con fundamento en el ya desaparecido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del citado inmueble, pero guardó silencio en relación con el embargo decretado por el juzgado laboral, a pesar de tener conocimiento de ello. f.-) que los accionantes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron respecto del auto que levantó el embargo y no puso a disposición del juzgado laboral el inmueble, los recursos de reposición y apelación, pero no fueron atendidos bajo el argumento de que ni eran parte ni tenían interés para intervenir, decisión que no fue cuestionada por ellos. g.-) Que el levantamiento del embargo se inscribió en la Oficina de Registro quedando, en consecuencia, liberado el inmueble. h.-) Que la Oficina de Registro inscribió como nuevo propietario del inmueble a José Francisco Suárez Sánchez, en virtud de la orden dada dentro de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de declaración de pertenencia mencionado, fallo debidamente confirmado por el superior. i.-) Que el juzgado civil, atendiendo petición formulada por los accionantes, declaró la ilegalidad del auto que decretó el levantamiento del embargo del bien de propiedad de la sociedad deudora y ordenó a la Oficina de Registro que hiciera nuevamente la inscripción de la medida cautelar. j.-) Que la Oficina de Registro se abstuvo, con fundamento en el hecho de que el bien inmueble ya no era de propiedad de la sociedad ejecutada sino de un tercero, de inscribir el embargo, pronunciamiento respecto del cual no se han interpuesto los recursos que admite por la vía gubernativa dicho acto administrativo. k.-) Que la juez civil accionada no ha dado respuesta a la solicitud formulada por los promotores de la tutela para que aplique los poderes disciplinarios que le son propios, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Oficina de Registro por el hecho de negarse a cumplir la orden impartida en el sentido de inscribir nuevamente el embargo. 2.- Del examen de la situación descrita, se establece que ciertamente el juzgado accionado incurrió, en su momento en manifiesta equivocación al no complementar su decisión de levantar la medida cautelar de embargo del inmueble de propiedad de la sociedad ejecutada, actuación para la que estaba facultado por mandato del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa época, con la orden de ponerlo a disposición de los Juzgados Segundo, Tercero y Séptimo Laboral, que le habían comunicado oficialmente que el mismo bien se hallaba embargado para la ejecución que contra la propietaria estaban promoviendo sus extrabajadores y hoy accionantes.
Yerro que alcanza mayor gravedad cuando les negó a éstos el derecho a intervenir con la endeble e ilegal tesis de que carecían de interés para hacerlo, pues, no tuvo en cuenta que dicho interés se configura por mandato del artículo 542 íbídem, del que fluye, sin ninguna duda posible, que la situación descrita corresponde, como su título y texto lo indican, a una “ acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones ”.
O dicho en otras palabras, en ese momento coexistían dos medidas cautelares de embargo sobre el mismo bien: una del civil y la otra la del laboral. Por lo tanto, no podía aducirse válidamente que los accionantes cuando interpusieron los recursos carecían de interés porque, se repite, lo tenían claramente. Sin embargo, dicha errada posición jurídica fue posteriormente modificada por el juzgado civil acusado, tal como se desprende del hecho de haber aceptado la petición que le formularon los accionantes de declarar la ilegalidad del auto y ordenar que se inscribiera nuevamente la medida cautelar, mandato que no se ha podido cumplir porque el bien ya tiene otro propietario, un tercero que lo adquirió mediante sentencia ejecutoriada de declaración de pertenencia que se encuentra debidamente inscrita.
La solución adoptada con posterioridad a la equivocación, a juicio de la Sala, es tardía porque el bien inmueble ya pertenece a un tercero, quien lo adquirió por prescripción, razón que le sirve de fundamento a la Oficina de Registro para negarse a inscribir nuevamente el embargo, para lo cual se apoya en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 681, ibídem, que reza: “ Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo”.
Así las cosas, el yerro del Juzgado ocasionó un daño consumado, hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 4º del Decreto 2591 de 1991, frente al cual este juez constitucional no puede impartir ninguna orden y que sólo es posible de ser resarcido por intermedio de la indemnización de perjuicios a cargo del Estado, que prevé el artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 65 a 72 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. De otro lado, los accionantes también tienen a su alcance la posibilidad de interponer los recursos de ley por la vía gubernativa y, en últimas, acudir a la vía contencioso administrativa para controvertir la decisión de la Oficina de Registro, frente a la cual tampoco se puede impartir ninguna orden, porque prima facie no se muestra arbitraria, ya que encuentra sustento en el precepto citado. 3.
Finalmente, en lo que toca con la petición que le formuló el apoderado judicial de los accionantes al juzgado acusado, para que hiciera uso de sus poderes disciplinarios frente a la Oficina de Registro, la cual fue presentada en el mes de enero y reiterada en agosto del año anterior, se impartirá una orden para que se resuelva, porque si bien no hay derecho de petición en el interior de los procesos, sí existe la obligación legal de resolver las solicitudes que se formulen en el escenario mencionado, en el sentido que corresponda y en ejercicio de las funciones y competencias de los jueces. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo frente al Juzgado accionado, para en su lugar concederlo respecto del aspecto últimamente reseñado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar conceder la tutela impetrada por los señores OLIVIA GUTIERREZ RUIZ, STELLA RIVERA MEZA, CARLOS ARTURO IBAÑEZ, GILMA ROSA VILLARREAL R. y GRACIELA CORREA MONTENEGRO frente al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Consecuentemente, se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a resolver lo que corresponda respecto de las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de los actores en los meses de enero y agosto del año anterior, a las que se hizo mención en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 JAAP. Exp. 080012213000200400447-02