Micelio
T 0800122130002004-00414-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 080012213000-2004-00414-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por José Ricardo Masip Chamié, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, vulnerados en su sentir por el despacho judicial referido, en el trámite del juicio de alimentos instaurado en contra suya por su padre Marcelino Masip Jiménez, en el cual el citado despacho judicial mediante sentencia de 11 de octubre de 2002 lo condenó a cancelar la suma de un salario mínimo mensual por concepto de alimentos para su progenitor.

Pidió en consecuencia, que se declarara nula la mencionada sentencia al igual que los efectos retrospectivos de la misma. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Al momento de proferir la sentencia cuestionada, el promotor del amparo y demandado en el proceso, hacía 6 meses se encontraba desempleado, sin ningún tipo de ingresos y al borde de ser embargado por el Banco Davivienda S.A., razón por la que entregó en dación en pago el único inmueble en donde antes residía, a raíz de la alta y antigua mora. 2.2.

En la referida sentencia, se infirió su capacidad económica en una posibilidad de ingresos, sin prueba alguna, con fundamento en su profesión de médico, la cual no garantizaba unos ingresos estables, ya que no ha tenido consultorio, ni equipos médicos para desempañarse en forma independiente y siempre ha sido empleado dependiente en cargos administrativos en diferentes IPS y EPS. 2.3.

De otra parte el demandante no demostró su incapacidad económica y por el contrario, fue de conocimiento del Juez, que tenía cuenta una cuenta especial en el Banco Citibank Colombia, con cuenta corriente, de ahorros, línea de crédito abierto, tarjetas de crédito y un inmueble de $ 150.000.000.oo aproximadamente, que ha sido objeto de numerosas valorizaciones por concepto de mejoras físicas suntuosas y unos muebles y enseres con valor aproximado a los $ 30.000.000 además se encuentra afiliado a Caprecom E.P.S. y al parecer a Salud Total E.P.S., como empleado independiente, teniendo recursos para pagar su afiliación, debiendo además que demostrar conforme a la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1406 de 1999 y 047 de 2000, un ingreso base de cotización de 2 salarios mínimos mensuales para poder acceder a éste régimen y que igualmente se encontraba al día en servicios públicos y administración del edificio.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario judicial demandado, envió al Tribunal copia del expediente en referencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, porque consideró en síntesis que el juez demandado en tutela, aplicó las normas pertinentes y luego de analizar las pruebas recaudadas, cumplió con su deber legal de fijar la cuota alimentaria, sin que hubiera incurrido en violación grosera de una norma legal que lesionara los derechos constitucionales fundamentales invocados, lo cual impide al juez de tutela invadir la órbita de competencia del juez natural, máxiome si se tiene en cuenta que la providencia atacada a través de la presente acción, es de aquellas que no constituyen cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el Tribunal que el gestor del amparo tiene una vía mucho más expedita para obtener la disminución o exoneración de suministrar alimentos a padre, lo que torna improcedente el amparo constitucional aún como mecanismo transitorio, ya que no existe un perjuicio latente, que obligue al juez de tutela intervenir para evitar un perjuicio irremediable, mientras que el funcionario competente se pronuncie de manera definitiva al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo, afirmó que su interés no era el de obtener una disminución o exoneración de los alimentos que suministraba a su padre a raíz de la sentencia cuestionada y que le acarreaba perjuicios graves e inminentes, sino hacer que dicha decisión fuera corregida por el juez constitucional. CONSIDERACIONES 1.

Por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros de medios de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos que se aducen conculcados. La situación que aquí se plantea se enmarca en la norma en cita, toda vez que la inconformidad del gestor del amparo frente a la cuota de alimentos fijada en su contra y a favor de su progenitor, debe plantearla a través de los mecanismos que la ley prevé, como son la disminución o exoneración de la obligación alimentaria fijada judicialmente.

No puede el juez constitucional desconocer las normas de competencia que fijan la Constitución al juez natural, para arbitrariamente, y con el feble argumento de que se pide en sede de tutela la corrección de la sentencia, contrariar las decisiones tomadas en un proceso en el cual el accionante como demandado tuvo a su alcance los medios de defensa que la ley otorga a las partes, quien además, cuenta con la posibilidad de someter nuevamente a consideración del juez la suma fijada por concepto de obligación alimentaria, como lo hizo ver el Tribunal.

Por las razones señaladas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 080012213000-2004-00414-01 6