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T 0800122130002004-00410-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 –09 de 2004 Ref: Exp.

No. T-0800122130002004-00410-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2004, por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS OSORIO CORTES contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende el actor que se le ordene al Juez accionado que proceda a rectificar la expresión “ estas notificaciones fueron surtidas como notificación por aviso”, consignada en la certificación que expidió el 22 de julio de 2004, con destino al Juez Octavo de Familia de la misma ciudad, para que en su lugar “ aparezca parecida expresión a, que la decisión de si se surtió o no la notificación por aviso, se resolverá en la resolución sobre excepciones previas, para no violar el debido proceso”, certificación que al momento de su expedición debe ser notificada a las partes para que tengan oportunidad de controvertirla. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional el apoderado judicial del accionante, tras informar que en los dos juzgados mencionados cursan sendos procesos de divorcio, uno promovido por la señora Linda Margarita Alarcón Peralta en contra del actor y otro promovido por éste en contra de la mencionada señora, procesos en los cuales se encuentra pendiente de resolver la excepción de pleito pendiente; alega que el Juzgado accionado expidió la certificación mencionada con la afirmación anotada, no obstante que no existe prueba de que la notificación se haya realizado conforme a la ley, ya que la señora Linda Margarita le envió a su mandante a su oficina, a través del servicio de correo de Servientrega unas cartas que nada tienen que ver con las notificaciones legales del proceso, las cuales vienen acompañadas con unas coletillas que están identificadas como guías de entrega por la empresa postal remitente y que fue las que tuvo en cuenta el accionado para afirmar que la notificación se surtió por aviso, sin que pueda aceptarse “ que con la simple vista de la coletilla del correo certificado de haber sido entregado de un simple correo, se tome por sí sola como si se hubiere cumplido o surtido, como lo dice el señor Juez, puesto que de ser así se estaría certificando el envío de un sobre cerrado pero nunca la documentación que va dentro del sobre”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa, como es el de solicitar la nulidad de toda la actuación, a partir de la notificación respectiva, mecanismo del cual ya hizo uso a través del respectivo incidente, el cual aún no había sido resuelto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reitera, que con la mencionada certificación se le están vulnerando los derechos a su poderdante, ya que con aquélla el Juez Octavo de Familia ha tomado la decisión de dar por terminado el proceso que cursa en ese despacho, motivo por el cual solicita que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. A la procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario, por responder más a su voluntad o capricho, que a la competencia que le ha sido asignada. 2. Examinado el presente asunto a la luz de lo anterior aparece claro, que no existe el segundo de los requisitos anotados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que si al interior del proceso que cursa en el Juzgado 4º de Familia, estaban pendientes de resolverse, para el momento en que el a quo practicó una inspección judicial (fls. 26 al 32, c.1), una solicitud de declaratoria de ilegalidad de la certificación en cuestión, presentada por el apoderado judicial del actor el 2 de agosto de 2004 y en la que se esgrime idéntica pretensión a la de esta acción, amén de un incidente de nulidad por indebida notificación, tal circunstancia fáctica pone de presente que el amparo se deprecó de manera prematura, pues estando pendiente de definición al interior del proceso el aspecto en cuestión, no puede este Juez Constitucional intervenir en dicho asunto, pues de hacerlo usurparía la competencia del juez natural, quien es en definitiva el que debe dilucidar la controversia planteada; máxime que no se vislumbra el perjuicio irremediable que alega el actor, porque la decisión de dar por terminado el proceso que dice adoptó el Juez Octavo de Familia, es susceptible de ser controvertida a través de los recursos de reposición y de apelación, mecanismos de defensa judicial que se consideran eficaces para el fin pretendido.

De acuerdo con lo anotado, resulta evidente que en el presente caso se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; porque no se vislumbra la irrogación del perjuicio irremediable que se alega, amén que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 7º del art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002004-00410-01