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T 0800122130002004-00352-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 8 de septiembre de 2004 Ref: Exp.

No. T- 080012213000200400352-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición y familia, se ordene al Juzgado accionado proceda a dejar sin valor el “ auto de fecha 2 de agosto de 2002 ”, por medio del cual le ordenó al Notario Tercero de Cartagena inscribir la sentencia de cesación de efectos civiles “ del matrimonio católico de los señores José Vicente Quiroga Benítez y la señora Soledad Patigno, en el registro verdadero ”. 2.

En apoyo de la petición dice la apoderada de la accionante, que el día 13 de mayo del año que avanza, presentó ante el Juzgado accionado una petición a fin de que se anulara el auto de 4 de agosto de 2002, por medio del cual se ordenó oficiar a la Notaría 3ª del Círculo de Cartagena para que se realizara la inscripción de la sentencia mencionada, decisión que se adoptó a propósito de una solicitud que formuló, nueve años después, quien fuera apoderada de las partes en el aludido proceso; petición que no ha sido objeto de respuesta.

De otra parte dice, que la vulneración del debido proceso dimana del hecho de que no se declaró la ilegalidad de lo actuado habiendo causal para ello, toda vez que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con base en una prueba falsa, amén que no debió haberse dado trámite a la solicitud elevada por la apoderada mencionada, puesto que el proceso ya estaba archivado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo de la actuación en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado, toda vez que estableció que el proceso se había “ rituado por los cauces legales en su integridad, sin desbordamiento alguno por parte de la funcionaria judicial accionada”, amén que el libramiento y entrega del oficio con destino a la Notaría 3ª de Cartagena, “ es una actuación que se ajusta a los parámetros legales, dado que el Juzgado no tenía conocimiento que existiese actuación supuestamente dolosa por parte de la profesional del derecho que representaba a los intereses de ambas partes”.

En cuanto al derecho de petición, estimó que tampoco existía su conculcación, toda vez que la actora, dio respuesta mediante auto de 13 de julio de 2004. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insiste en solicitar el amparo, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto la solicitud de cuya falta de respuesta se duele la actora atañe a un actuación judicial, es obvio, que no existe la vulneración del derecho de petición que se pregona. 2.

Ahora, analizado el trámite impartido a la misma solicitud a la luz del debido proceso, tampoco se vislumbra la conculcación de tal derecho, toda vez que fue resuelta mediante proveído de 13 de julio de 2004, el cual aparece notificado conforme a la ley (fls. 40 al 42, c.1). Cabe destacar, que el Juzgado accionado no tenía obligación alguna de enviarle una comunicación a la actora para informarle el contenido de dicho auto, pues las decisiones judiciales se comunican a través de las notificaciones, las cuales son personales, por estado o por edicto, dependiendo de la clase de proveído a notificar. 3.

De otra parte, en cuanto toca con la legalidad de los proveídos de 4 de agosto de 2002 y 13 de julio de 2004, aquélla se debió haber dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de reposición que procedía frente a tales proveídos, mecanismo de defensa judicial del que no hizo uso la actora.

De modo que, si la señor Patigno no hizo uso del mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; y, por ende, que existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997. Expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.

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