CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0800122130002004-00343-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por VIRGELINA MACHACADO CERPA contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y el BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES La interesada acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Por préstamo que les hizo AHORRAMAS adquirió, junto con su esposo ERNESTO ALFONSO JIMENEZ PALACIO, adquirieron vivienda de interés social y porque “nos caímos en el pago de nuestras cuotas” (fl. 1, cdno. 1), nos demandaron con base en un pagaré. B. Que en esas condiciones fueron “engañados” por la referida entidad, puesto que desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional; sin tener en cuenta los abonos efectuados; con apoyo en un título que había sido “refinanciado” y omitiendo acompañar la pertinente reliquidación, se tramitó, ante el acusado, la ejecución que experimenta la etapa de entrega del inmueble.
C. Agregó que buscó los servicios de abogados, “creyendo erróneamente” que aun no la habían notificado “pero resultó” que ese acto si se cumplió pues no “sabían que era eso”, de suerte que las nulidades propuestas, en tal sentido, no prosperaron. (fl. 3). D. Por ello -remató- presenta la tutela como mecanismo transitorio para que “se suspenda la diligencia de entrega” (fl.
Idem ). FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que la quejosa, al igual que su esposo, se notificaron personalmente del mandamiento de pago sin que propusieran excepciones, silencio que condujo a que se dictara sentencia. Que, en adición, no se objetó la liquidación del crédito y está pendiente de resolver el recurso de apelación presentado de cara a la negativa decretada respecto del segundo incidente de nulidad propuesto.
LA IMPUGNACION Reiteran la concesión del amparo de acuerdo con las opiniones expuestas inicialmente. Agregó que la ejecución debe terminar tal como lo sentenció la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Sala, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí, delanteramente, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del proceso ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra la impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precísase, de un lado, que notificado la accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido (ver fl. 261 y 262, cdno. 1), dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar.
En primer término, los artículos 348 y 505 del estatuto procesal civil -vigentes para cuando se cumplió ese acto procesal-, establecían la posibilidad de atacar, en reposición -principal- y apelación -subsidiario-, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite mencionado. De otro lado, la regla 2ª del artículo 509 ibídem, faculta al demandado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Así mismo, el artículo 521-2º del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con la concreción del monto del crédito perseguido Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesado, itérase, fue legalmente vinculada a la ejecución y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional.
Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, importa reseñar que si bien se aludió liminarmente a la protección como mecanismo transitorio, lo cierto es que el extremo querellante no indicó, tampoco demostró los supuestos fácticos para que se abra paso la excepcional acción en esa precisa modalidad. 3.
En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00343-01