CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-08-2004 Ref: Exp.
No. T- 080012213000200400341-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora GRACIELA PULIDO DE GALEANO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y la GOBERNACIÓN del mismo Departamento.
ANTECEDENTES 1. La señora Pulido de Galeano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad humana, están siendo vulnerados por parte de las autoridades accionadas, a propósito del retardo en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho en su condición de pensionada sustituta de su fallecido esposo, señor Alberto Galeano Prieto. 2.
En apoyo de la petición dice la accionante, que la Universidad accionada le adeuda seis mesadas y media, correspondientes a “ mayo de 2003 (1/2 mesada), junio/2003, mesada catorce de la misma anualidad (prima de junio del 2003)”, y abril, mayo, junio y la mesada catorce del presente año; amén que respecto de las otras del 2004 se ha efectuado un pago parcial, “ en alguna ocasión un 25%, en otra 30%, luego un 15% y así sucesivamente”, lo cual considera constituye una burla para las personas de la tercera edad.
Agrega, que como explicación de la situación mencionada, el Rector de la Universidad les ha manifestado a los pensionados en algunas ocasiones que en el presupuesto no hay rubro para pensiones y en otras ocasiones, que el Ministerio de Hacienda no ha hecho los “ giros correspondientes al convenio de concurrencia ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que la accionante no había demostrado las condiciones de debilidad económica que se requieren para acceder al amparo del mínimo vital.
Argumento al cual agregó el de la subsidiariedad, acotando que la acción de tutela no fue instituida para obtener el pago de sumas de dinero. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. A manera de sustentación trae a colación abundante jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1.
La violación de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante dimana de la falta de pago de las mesadas pensionales correspondientes a “ mayo de 2003 (1/2 mesada), junio/2003, mesada catorce de la misma anualidad (prima de junio del 2003)”, y abril, mayo, junio y la mesada catorce del presente año; amén que respecto de las otras del 2004 se ha efectuado un pago parcial. 2.
En forma reiterada ha señalado la Sala, que la acción de tutela puede utilizarse para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, considerado como fundamental cuando se refiere a éstas. El artículo 53 de la Constitución Política en su inciso 3º garantiza el derecho de estas personas al pago oportuno de las pensiones, pero dicho amparo constitucional procede únicamente cuando se encuentran en circunstancias apremiantes y que esa prestación sea su único ingreso.
Lo anterior significa que ese derecho de amparo no solamente tiene soporte por el vínculo con el derecho a la seguridad social que ha sido vulnerado por la entidad accionada, con lo cual además, se amenazan otros derechos de igual linaje como la vida y la integridad personal, sino también en el hecho de que los medios ordinarios de defensa judicial no tienen la eficacia requerida para proteger a las personas de la tercera edad. 3.
En el caso concreto está demostrado de un lado, que la accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 71 años de edad (fl. 9, c.1), y, de otro, que en realidad existe la falta de pago denunciada, pues así lo aceptó expresamente el apoderado judicial de la Universidad accionada en el numeral 1 del acápite de hechos de su respuesta (fl. 22, ib. ); circunstancias que son suficientes para justificar la concesión del amparo frente a derechos o situaciones que en principio estarían sustraídos de esa prerrogativa, porque en torno de ese grupo de personas existe una presunción de debilidad manifiesta derivada de la calidad de ser anciano, situación que los hace acreedores de una protección especial por parte del Estado.
Por ello se ha considerado que en casos como el presente se debe proteger en particular, el pago oportuno de la pensión, “ ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida”, pues resulta razonable presumir que los pensionados derivan su subsistencia del ingreso que obtienen por su condición, de modo tal que su no cancelación les afecta su mínimo vital, máxime cuando es un hecho notorio que el mercado laboral tiene un alto déficit en materia de empleo.
En este asunto no está probado que la demandante en tutela tenga otros ingresos, carga que no correspondía a ésta sino a los entes accionados, como lo preciso la Sala en las sentencias citadas. No se oculta a la Corte, la situación fiscal por la que atraviesa el país, pero en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, en el centro está el hombre y su dignidad, amén que la eficacia real de los derechos fundamentales de los asociados no proviene del simple reconocimiento de la pensión, sino de la cancelación de “ las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho.
Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados” y, en este caso, como se dijo, la Universidad aceptó que a la accionante se le adeudan las mesadas por ella señaladas. 4. Por las mismas razones, se debe conceder también el amparo en relación al pago oportuno de las mesadas futuras, pues la contravención de está obligación por parte de los accionados afecta, sin duda, su mínimo vital y, por ende, la tutela debe garantizar la continuidad de los pagos de esa prestación. 5.
En virtud de lo discurrido se impone, la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado por la accionante. En consecuencia, se ordena a la Universidad accionada que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a cancelar las mesadas pensionales que adeuda a la actora e inicie las diligencias tendientes a efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago oportuno de las que en adelante se causen en favor de la misma.
Ofíciese a los accionados remitiéndoles copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencias de 17 de agosto de 1999, exp. No. 6843 y 24 de septiembre de 2003, exp. No. 00515-01. � Art. 13 de la C.P. in fine. � Cfr. Corte Constitucional C - 546 de 1º. de octubre de 1992. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - 184 de 18 de abril de 1994.
PAGE 3 JAAP. Exp. 080012213000200400341-01