Micelio
T 0800122130002004-00335-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200400335 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 080012213000200400335 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Nidia Débora España Palmera y Wilson Manuel Ospino Ahumada dentro de la acción de tutela propuesta por los impugnantes contra los juzgados 17 civil municipal y 13 civil del circuito de Barranquilla, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, los accionantes solicitan ordenar la recuperación de los lotes que tuvieron en posesión por más de trece años continuos e ininterrumpidos; y al Instituto de Crédito territorial hoy Inurbe que previos los trámites de ley les adjudiquen los lotes materia de la presente acción; condenar en costas y perjuicios a Ignacio Zuluaga Posada.

Fundamenta su petición diciendo que después de 12 años de venir detentando la posesión de un lote de terreno de propiedad del Instituto de Crédito Territorial, situado en la calle 47 con carrera 10ª Sur barrio los Girasoles de Barranquilla; el señor Ignacio Zuluaga Posada inicia en el juzgado 17 civil municipal de Barranquilla un proceso de restitución del citado inmueble contra Alfredo Manuel Forero Ospino, Mercedes Olaciregui, Amanda Carvajal Santa, David González Ospino y Francisca Cristina Ariza; en sentencia de 3 de julio de 1996 declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble al demandante; la entrega correspondió a la inspección sexta especializada de policía, diligencia en la que se opuso como poseedora Nidia Debora España Palmera, siendo rechazada, lo que generó la entrega al demandante, que se materializó con violencia, desconocimiento y abuso de sus derechos como poseedores.

Los accionantes, Cristina Ariza y Alfredo Forero Ospino demandaron amparo posesión por despojo contra Ignacio Zuluaga Posada ante el juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla, que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2003 absolviendo al demandado. 2. El tribunal admitió la tutela, y no ordenó vincular a la Inspección sexta especializada de Barranquilla, luego quedó sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que puede resultar afectada con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 14 de julio de 2004, el tribunal concedió el amparo al debido proceso y defensa de cara al juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla, decisión impugnada por los accionantes. II.- Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a la Inspección sexta especializada de Policía Distrital, quien en cumplimiento del despacho comisorio 468 emanado del juzgado 17 civil municipal de Barranquilla rechazó la oposición presentada por los accionantes y ordenó la entrega del inmueble en la forma indicada antreriormente, dentro del proceso de restitución de inmueble ya referenciado, no se le enteró del inicio de esta acción, y tampoco se le notificó del fallo respectivo, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que la citada inspección debió ser citada a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues la vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca a la autoridad señalada como accionada con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la Inspección sexta especializada de Policía Distrital de Barranquilla con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez 1