Micelio
T 0800122130002004-00333-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

MAGISTRADO PONENTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 080012213000200400333 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de julio de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil-Familia negó la acción de tutela instaurada por HIDALGO DE LA CRUZ COLLAZOS contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Sabanalarga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El accionante solicitó que se le amparase el derecho fundamental al debido proceso, por estimar que ha sido vulnerado por el accionado, en el trámite y decisión de la segunda instancia de la acción de tutela por él instaurada contra la Empresa Electricaribe S. A. E. P. S. 2. Sustentó su petición en que el funcionario accionado confirmó el fallo de primera instancia y consecuencialmente negó el amparo solicitado en razón de no haber encontrado vulnerado ningún derecho fundamental, de existir otro medio de defensa judicial como lo es la vía gubernativa y/o la jurisdicción Contencioso Administrativa, y además, por no evidenciar un perjuicio irremediable. 3.

Invocó en su favor una serie de jurisprudencias relacionadas con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para demostrar que Electricaribe S. A. E.P.S. vulneró sus derechos al imponerle la multa que le impuso, y pidió fuera anulada la sentencia que le negó el amparo entonces reclamado. EL FALLO IMPUGNADO La sentencia recurrida analizó, a la luz de la Constitución Política y los decretos que la reglamentaron, la acción de tutela instituida para la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo subsidiario de defensa de los mismos a falta de otro medio judicial, en casos de arbitrariedad o injustificados, recordó que no procede contra acciones legítimas o decisiones tomadas de acuerdo a atribuciones o facultades, o en cumplimiento de una norma de carácter legal, y aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, en eventos como el sub exámine, se torna improcedente, y consecuente con ello, negó el nuevo amparo solicitado.

CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción en el punto de definición de los derechos fundamentales. Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que de la sentencia de primera instancia, si no fuere apelada, o de la que decida el recurso, debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 de la Carta Política).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela contra sentencias de tutela, a la vez que concibe a la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate constitucional en torno a los derechos fundamentales. Se advierte entonces, la improcedencia de la acción instaurada, imponiéndose en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en el evento de no impugnarse, envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 POMC.

Exp. T. No. 2004 000333-01