Micelio
T 0800122130002004-00325-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0800122130002004-00325-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 6 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela implorada por JULIETH PAULINA y ALBEIRO IGLESIAS CONRADO, frente al Ministerio de Protección Social - Coordinación de Pensiones -.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales de petición, a la educación, al mínimo vital y a la igualdad que consideran vulnerados, como quiera que pudiendo percibir hasta los 25 años de edad, la pensión de sobrevivientes de su extinto padre Humberto Iglesias Sarmiento, quien fuera trabajador de la empresa Puertos de Colombia, a condición de acreditar que están estudiando, presentaron certificación con tal objetivo que fue desestimada por el ente accionado aduciendo que se trata de educación no formal, para lo cual se apoyó en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994; agregan que el 21 de abril de 2004 reiteraron su solicitud, haciéndole saber que tal disposición fue inaplicada por la Corte Constitucional en sentencia T-903 de 8 de octubre de 2003, a pesar de lo cual no han sido incluidos en la nómina de pensionados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la petición de 21 de abril de 2004 fue contestada requiriendo a los accionantes para que allegaran los documentos necesarios, pues los aportados fueron desestimados por cuanto constituyen educación no formal; añade que les hizo saber que la sentencia T- 903 de 2003 tiene carácter obligatorio únicamente entre las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que los accionantes no han acreditado dentro de esta acción afectación del mínimo vital ni que se encuentren estudiando; y que el ente accionado respondió la petición que formularon. LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal y con base en la transcripción de algunos apartes de providencias judiciales, solicitan el amparo de los derechos conculcados por la entidad accionada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por los accionantes el 21 de abril de 2004, según documento visto a folio 35, es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por los promotores de la misma. 4.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de los presuntos agraviados, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la entidad accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que dicen ha sido transgredido. 5. En cuanto a los demás derechos fundamentales invocados por los accionantes, tampoco puede otorgarse la tutela pretendida, por no haberse acreditado su vulneración o grave amenaza, teniendo en cuenta que, como lo advirtió el Tribunal, no allegaron prueba de estar estudiando, máxime si el mecanismo extraordinario no fue instituido para obtener el pago de prestaciones como las demandadas. 6.

Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00325-01