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T 0800122130002004-00309-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 080012213000-2004-00309-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de junio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Javier Enrique Camargo Redondo, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor del amparo solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado en el trámite del incidente de desacato al fallo de tutela por él promovida contra el Jefe de Atención al Cliente del Seguro Social, Seccional Atlántico, puesto que en la decisión de 26 de mayo de 2004, que puso fin al incidente, el juez se negó a sancionar al instituto accionado.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario judicial aquí demandado señaló en la respuesta al Tribunal, que se abstuvo de sancionar al Jefe de Atención al Cliente del Seguro Social Seccional Atlántico, porque en el expediente de tutela reposa copia de la contestación dada por el ISS al accionante en la que le comunicó que mediante Resolución N°. 000935 de 13 de marzo de 2003, se le reconoció la pensión de vejez reclamada, pero que no se generó retroactivo alguno en razón a que con el reporte de autoliquidación de aportes, no figuraba la novedad de retiro expedida por uno de sus empleadores Mayorga Suministros y Servicios.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra fallos de tutela incluyendo el incidente de desacato y en que la actuación desplegada por el juez al resolver el incidente planteado por Javier Enrique Camargo Redondo, obedeció no al capricho del juez sino a la existencia de la prueba que obraba en el expediente de tutela que demostraba que la solicitud elevada por el accionante al ISS había recibido respuesta, clara oportuna y congruente con lo pedido.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo e insistió que lo pedido al ISS fue que efectuara la desafiliación retroactiva y el consecuente reconocimiento de las mesadas pensionales pendientes y lo que respondió el ISS en el documento de 23 de febrero de 2004 al que alude el Tribunal, es que le reconocía la pensión a partir de 2003 y que no podía ordenar el pago del pasivo pensional ya que uno de sus empleadores no había reportado su retiro de la empresa, respuesta que a su juicio por ser insatisfactoria, hace que la vulneración de sus derechos persista.

CONSIDERACIONES Para denegar la presente acción basta con citar el fallo de tutela de 4 de mayo de dos mil cuatro, vertido en el expediente No. 050012203000200400048-01, en que en un caso similar al aquí planteado se dijo entre otras cosas que: “ …salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. 3.

El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato es órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado instrumento procesal de control tendiente al desacato mismo. 4. Por lo demás, la sanción o absolución del funcionario demandado en tutela carece de conexión siquiera remota, con la restauración de los derechos fundamentales conculcados.

Dicho con otras palabras, la restricción de los derechos fundamentales del funcionario, la libertad por ejemplo, no mejora los derechos fundamentales del promotor de la acción de tutela. 5. Esta Sala consideró, que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones".

Además de la anotada improcedencia, cabe agregar que según se desprende de la impugnación, lo que en últimas obstinadamente pretende el gestor del amparo, es obtener en sede de tutela, así sea por la vía del desacato y controvirtiendo la actuación del juez que resolvió el incidente, que el ISS le resuelva favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional (mesadas pendientes), el cual aduce que fue negado por el ISS en la respuesta de 23 de febrero de 2004, cuando es claro que tal decisión compete en forma exclusiva a dicho instituto.

En consecuencia no le es dado al juez constitucional interferir ni modificar las resoluciones 00935 de 13 de marzo de 2003 y 001421 de 2004 que reconocieron la pensión de jubilación a Javier Enrique Camargo Redondo, ya que por ser actos administrativos, el control de legalidad de los mismos está reservado a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Proveído de 14 de marzo de 2003, expediente No. 761112210000200200423. PÁGINA E.V.P. Exp. 080012213000-2004-00309-01 7