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T 0800122130002004-00285-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0800122130002004-00285-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela implorada por IVAN DARIO OSORNO GIL, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, puesto que dentro de la ejecución adelantada por Yenis Esther Cruz Vargas contra Redes y Montajes de Colombia Limitada, el accionado accedió a la petición formulada de consuno por las partes, pues por auto de 20 de mayo de 2004 (fol. 36) decretó la terminación del trámite y el desembargo de los bienes trabados, para ser entregados a la parte ejecutada, pasando por alto que él es el poseedor material de los muebles secuestrados (fol. 21), toda vez que omitió resolver sobre el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que propuso oportunamente; añade que con tal proceder incurrió en vía de hecho, pues no respetó su oportunidad de defensa como tercero y, por ende, desconoció su derecho a conservar la posesión. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez manifestó que como el incidente se presentó el mismo día de proferimiento del auto de terminación de la ejecución, es posible que el juez de entonces no conociera de tal petición; agrega que ella no era la funcionaria para esa época.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no hay vía de hecho; y que el juez que conoce del proceso y no el constitucional, es el que debe resolver sobre el incidente de desembargo presentado por el accionante. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que con la entrega de los bienes al demandado, antes de vencer el término para presentar por el tercero poseedor el aludido incidente, es una forma de despojarlo de la posesión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. El interior del proceso es el escenario expedito diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir acerca de los hechos que denuncia como constitutivos de las infracciones a los derechos fundamentales invocados por el presunto agraviado. 3.

Como se estableció por el Tribunal (fol. 75) y lo informó la funcionaria accionada (fol.56), al estar pendiente de decisión, desde el 2 de junio de 2004, el escrito con el cual el accionante propuso el mencionado incidente, afirmando ser poseedor de los bienes secuestrados, con antelación a la práctica de esa diligencia, debe esperar la decisión del juez natural, por ser el competente para ello, a fin de que proferida la respectiva determinación, los interesados puedan interponer los recursos pertinentes. 4.

Se imponía, pues, el fracaso de la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00285-01