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T 0800122130002004-00280-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. T. No. 080012213000200400280-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de junio de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Barranquilla, Sala Civil -Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ADALBERTO ÁLVAREZ ESCORCIA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA URBANA DISTRITAL de esa misma ciudad y EL FONDO NACIONAL DE AHORRO.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. ADALBERTO ÁLVAREZ ESCORCIA demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, y a la vivienda, que consideró le fueron vulnerados por los funcionarios accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Fondo Nacional de Ahorro, al haber el juzgado cuestionado rechazado su solicitud de suspensión del proceso por no ser abogado, y la entidad por no tener en cuenta el pago que efectúo antes del remate del inmueble. 2.

Agregó que el Juzgado denunciado se negó a suspender el proceso, pese a que con anterioridad al remate, demostró haber cancelado el saldo a su cargo; por lo cual, con la subasta operó un pago de lo no debido, siendo ilegal la adjudicación efectuada, de donde, afirmó, deviene la violación de los derechos cuya protección demanda. 3. Solicitó se revoque todo lo actuado por el Juzgado y se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a la adjudicataria.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En oportunidad, la juez manifestó que efectivamente, en dicho Despacho Judicial se tramita el mencionado proceso, dentro del cual el accionante fue notificado personalmente de la orden de pago, confirió poder a un abogado quien no propuso excepciones, por lo cual emitió sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado; fueron practicadas las liquidaciones tanto del crédito como de las costas; que el ejecutado solicitó por intermedio de apoderado judicial, la suspensión del proceso que fue resuelta favorablemente, pero al revisar, por vía de reposición esa determinación, fue revocada; posteriormente insistió en ella habiéndole sido negada; el inmueble finalmente se adjudicó a un tercero en la diligencia de remate y se comisionó a la Inspección de Policía para la correspondiente entrega.

El Fondo Nacional de Ahorro concluyó que el proceso fue llevado con apego a la normatividad prevista para la acción hipotecaria, sin que hubiera sido vulnerado derecho alguno al accionante, quien, asegura, tuvo todas las oportunidades para pagar el crédito sin que las hubiese aprovechado. La Inspección de Policía contestó que no hubo violación de norma alguna en la entrega del referido inmueble y que como comisionada, le era imperioso realizarla.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado encontró que la Juez accionada profirió sus decisiones fundada en un criterio acorde con el acerbo probatorio; no evidenció la comisión de vía de hecho de ninguna naturaleza, por lo cual declaró improcedente la acción. Igualmente tuvo en cuenta que el juez de tutela al revisar una actuación judicial o administrativa, no lo hace como juez de instancia, sino para garantizar el cumplimiento integral de las reglas legales y constitucionales, y para evitar que la conducta resulte arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del querellante impugnó la sentencia de primer grado afirmando que tanto antecedentes como parte considerativa tratan de ser superficiales, de salvar el procedimiento aplicado por la juez accionada, olvidado las facultades oficiosas del juez; solicitó se ordene a la entidad acusada la devolución de los dineros que el ejecutado deposito antes del remate.

CONSIDERACIONES Al abordar el examen de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según lo constató el tribunal en la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo hipotecario, que el aquí accionante y allí demandado, se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra; que éste guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, por lo cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que posteriormente solicitó la suspensión del proceso alegando la aplicación de la ley de vivienda para que la entidad practicara la reliquidación del crédito, a lo cual accedió en principio el juzgado pero finalmente revocó esa decisión al prosperar el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutante argumentado que el crédito fue otorgado en moneda legal y no en UPAC.

Según la actuación reseñada, no aparece que el accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito ( art. 555-2 C.P.C.), como tampoco objetó la liquidación del crédito, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora recuperar la oportunidad perdida pues este mecanismo especial de protección constitucional no fue instituido como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.

Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; amén que si considera que la entidad adeuda a su favor alguna suma de dinero que pagó en exceso, debe acudir a la justicia ordinaria para obtener lo que aquí pretende, porque insístese el juez de tutela no puede desplazar al juez competente a quien le corresponde decidir los asuntos que la ley le asigna.

Además, es claro que ya se aprobó el remate, se ordenó el registro y la protocolización de la diligencia y de auto aprobatorio, la cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble y la entrega a la rematante. De otra pare, advierte la Sala que en la actuación surtida dentro del aludido proceso, la juez denunciada se ciño a las normas procesales que regulan la materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2004 00280 - 01