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T 0800122130002004-00232-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 0800122130002004 00232-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por ISAAC BUITRAGO PONCE contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en la actuación surtida dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra instauró Magaly Bujato Herrera. 2. Sustentó el reclamo constitucional en que el juzgado denunciado, al reconocer personería al apoderado que nombró la demandante y decretar de oficio la toma de muestra para la prueba del ADN, después de efectuada la audiencia de alegatos, trasgredió el mandato contenido en el artículo 404 del C. de P. Civil, que prohíbe surtir actuaciones posteriores distintas de la expedición de copias, desgloses o certificaciones. 3.

Agregó que, por solicitud del juzgado, rindió declaración en la cual negó la paternidad del menor, motivo por el cual fue notificado del auto admisorio de la demanda. 4. Que pese a que el libelo iba dirigido a Isacio Buitrago Ponce y no a su nombre –Isaac Buitrago Ponce- el juzgado abrió el proceso a pruebas, decretando, entre otras, la recepción de los testimonios pedidos por la demandante, y como no fue posible recaudarlos en la oportunidad señalada, ordenó un periodo adicional, luego de lo cual señaló la fecha del 11 de junio para la audiencia de alegaciones, la cual se evacuó sin la asistencia de las partes. 5.

Que el juez accionado vulneró de manera flagrante el derecho fundamental invocado, cuando no profirió sentencia, sino que ordenó la practica de pruebas de oficio y reconoció personería al apoderado, habiéndose vencido el periodo probatorio y el traslado para alegar de conclusión. 6. Solicitó tutelar su derecho constitucional y en consecuencia se ordenara al juez denunciado que en el perentorio término de 48 horas, declarara la ilegalidad de todo lo actuado, después de la celebración de la audiencia de alegaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que las etapas procesales se ajustaron a normatividad instrumental vigente; además que el accionante no hizo usote los medios de defensa judicial para atacar en el escenario apropiado las actuaciones que cuestiona. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó dicha decisión, sustentando su inconformidad en que la interpretación del Tribunal y del juez accionado, de la Ley 721 de 2001 y del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que hace referencia a que ésta debe hacerse de manera sistemática y finalista, con prevalencia del debido proceso por encima de cualquier otra consideración procesal.

Agregó que de acuerdo con ese criterio, debe interpretarse la citada normatividad en el sentido de que el poder oficioso del juez para decretar pruebas, solo se puede dar en las instancias de los procesos y en las de los incidentes, pero de ninguna manera extender esta facultad hasta antes de dictar sentencia. La disposición contenida en el aludido artículo 180 ha de entenderse como una norma de carácter general que tendrá aplicación cuando exista un vacío en la legislación, pero no en el caso de los procesos ordinarios, que en norma posterior y de aplicación obligatoria por hermenéutica, el artículo 404, señala que no podrán surtirse actuaciones posteriores a los alegatos de conclusión, a excepción de las referidas, regla que es aplicable al referido proceso.

CONSIDERACIONES El reclamo constitucional, aquí planteado, se centra en discutir el criterio jurídico que aplicó el juez denunciado, al decretar pruebas de oficio y reconocer personería al abogado designado por la demandante, después de evacuada la audiencia de alegaciones. Estudiado el material probatorio allegado, se observa que la “flagrante violación” que se le endilga al Juez accionado no se percibe en parte alguna.

En efecto, las normas legales en que se apoyó para dictar el auto censurado, en verdad, lo autorizaban para decretar, antes de resolver la el asunto, las probanzas que estimara útiles para verificar los hechos alegados por las partes (arts. 179 y 180 C. de P. C., Ley 721 de 2001) y hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Esta Corporación ha dicho que la facultad de aducir pruebas, no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues muchas de las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es el de la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno" (G.J, ts.

CLV, pág. 37, y CXCII, pág. 234). Queda descartada, entonces, la nociva tendencia al averiguamiento predominantemente formal de los hechos, obsequioso de simples apariencias producidas por pruebas incompletas, que fomentaban legislaciones pasadas y, por ende, se han liberado los jueces de las muchas ataduras rituales, inmanentes a ese sistema, que con frecuencia los obligaban a quedarse en mitad de camino, habida cuenta que en la actualidad, partiendo de la base de que en el cabal esclarecimiento del estado de los hechos relevantes se encuentra sin duda el meollo de la acertada realización del derecho en el caso concreto, la labor de indagación a cargo de dichos funcionarios no es pasiva y debe estar dirigida a contribuir por su iniciativa, con firme determinación, a que se capte para el proceso y con toda exactitud, la realidad entera de aquél sustrato fáctico.

En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2004 00232 -01