CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 0800122130002004-00231-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de mayo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que negó la solicitud de tutela incoada por SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Inspección 5ª Urbana de Policía de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Acusó, a través de apoderado especial, a los funcionarios accionados de haberle vulnerado el derecho fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El pasado 5 de mayo, se llevó a cabo la diligencia de “restitución” del apartamento 204 A de la carrera 13B haciendo esquina con la calle 50, condominio “El Tamarindo”, que habita como poseedor material de buena fe, ya que lo adquirió, a través de escritura pública, de MARIA REGINA MENDOZA SALCEDO.
B. Que del referido negocio jurídico, tuvo conocimiento CONAVI, a quien en tal virtud le continuó pagando las cuotas pactadas hasta haberle abonado la suma de $ 10.000.000. C. Ante el acotado Juzgado, sin haberlo enterado, se adelantó proceso judicial, en el que se comisionó a la inspección para llevar a cabo la restitución del bien y pese a la oposición presentada se le desconoció su legitimo derecho, de modo que se le ordenó entregar el enunciado bien.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la tutela, la negó, por considerar que de acuerdo con lo evidenciado en la inspección judicial practicada el memorado proceso ejecutivo hipotecario, se rituó con las formalidades legales preestablecidas. Que no aparece prueba del pago de las cuotas indicadas por el quejoso; tampoco de la pertinente subrogación y que no se presentó oposición a la diligencia de secuestro realizada.
LA IMPUGNACION Insiste en que, con el consentimiento de CONAVI, pagó cuotas del apartamento en cuestión, en virtud de lo cual mantiene la posesión del bien. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que no se le reconoció como poseedor material del apartamento indicado.
En ese sentido, cumple precisar que el estatuto procesal civil, de cara a los hechos enunciados en la queja constitucional, estableció en el artículo 686, la posibilidad de formular, en la pertinente diligencia de secuestro, con estribo en el hecho material atestado, oposición a la materialización de tal medida cautelar o, conforme a lo reglado en el numeral 8º del artículo 687, promover, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de aquélla, el incidente orientado a levantar dicha aprehensión, claro está, en uno y otro caso, a vuelta de acreditar los supuestos fácticos allí previstos.
Por manera que habiendo teniendo a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial -que según lo informó el Juzgado del conocimiento (fl. 37, cdno. 1), no utilizó a su tiempo-, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Lo someramente expuesto traduce la necesidad de confirmar la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, poniendo de relieve, con singular importancia, que al margen de su real viabilidad y desenlace, el impugnante a través de su apoderado especial, interpuso y la funcionaria comisionada le concedió frente al rechazo de la oposición a la entrega, el recurso de apelación que está pendiente de tramitar y definir por los funcionarios competentes (Cfme. fls. 47 y 59).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00231-01