CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-2004 Ref: Exp.
No. T-0800122130002004-00228-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por ALFONSO VILLANUEVA LOZANO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Alfonso Villanueva Lozano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se le ordene al Juzgado accionado, que proceda a fijarle “ los perjuicios causados que de acuerdo a la póliza que se acompañó la demanda se calendó (sic) en CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) y se fijen los intereses del capital al 3% mensual desde que se expidió la póliza hasta cuando se verifique el pago”; perjuicios morales y materiales que debieron haber sido reconocidos a propósito de la declaratoria de perención del proceso de restitución de bien mueble que se adelantó en contra del actor con ocasión de la demanda presentada por José Manuel Carmona Dueña, el cual cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que pese a que el Juzgado accionado decretó de oficio la perención del proceso mencionado, no condenó al demandante, ni a Latinoamericana de Seguros S. A. ( hoy Liberty Seguros S. A.), “ quien absorbió como era el deber de condenarla, tanto al demandante JOSE CARMONA DUEÑA, y a la entidad LIBERTY SEGUROS S.A., infringiéndose los artículos 426 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por no condenar al demandante al pago de los perjuicios y a la empresa seguros LIBERTY S.A., el señor VILLANUEVA, no fue condenado en dicho proceso”, motivo por el cual solicita que mediante esta acción se disponga la condena correspondiente. 3.
La doctora Ana Esther Sulbaran Martínez, en su condición de Juez Novena del Circuito de Barranquilla, mediante oficio No. 712 (fls. 49 y 48, cuad. 1), manifestó respecto de la solicitud de tutela, que el demandante no fue condenado en costas y perjuicios porque estos no se probaron, máxime que transcurrieron 5 años y medio sin notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada.
Agrega, que el accionante mediante apoderado, solicitó a su despacho se condenará en costas y perjuicios al demandante con ocasión de la perención, solicitud que fue resuelta negativamente mediante auto de fecha 20 de enero de 2004 (fls. 53 y 54, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que consideró que de las pruebas aducidas por la accionada, como era, el auto del 20 de enero del año en curso, no se vislumbraba que la funcionaria accionada “ hubiera actuado de forma arbitraria o con grave desconocimiento de las normas legales vigentes ”, amén que el art. 346 del C. P. C. vigente para ese entonces, “ NO SEÑALABA” ni “ ORDENABA”, que con el decreto aludido se tuviese que imponer ese tipo de condena y menos aún preveía que tuviese que condenarse en perjuicios a la aseguradora que hubiera expedido una póliza para hacer efectiva alguna medida cautelar.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto de entrada advierte la Corte, que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la legalidad de la decisión que originó la solicitud de amparo constitucional debió haberse dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de apelación que procedía frente al auto que decretó la perención (fl. 38, c.1) o del de reposición que procedía con respecto al proveído de 20 de enero del año en curso (fls. 39 y 40, ib.), mediante el cual se resolvió de manera desfavorable la pretensión que el actor plantea por esta vía; medios de impugnación que no fueron utilizados por el actor, según se infiere de la respuesta emitida por el despacho judicial accionado (fls. 49 al 50, c.1).
Luego, si el señor Villanueva no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados, no hay duda que la solicitud de amparo debe denegarse, porque la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 346, inciso final del Código de Procedimiento Civil. � Art. 348 ibídem. 1 JAAP Exp. No. T-0800122130002004-00228-01 PAGE 8 JAAP Exp. 0800122130002004-00228-01