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T 0800122130002004-00226-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-06-2004 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002004-00226-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO IBARRA VILLARREAL contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD (Atlántico).

ANTECEDENTES 1.- El señor Orlando Ibarra Villarreal, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de los niños, “se declare la ilegalidad de la sentencia” dictada en el proceso de exoneración de alimentos que cursó en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el actor en contra de su hija ZULEIMA PATRICIA IBARRA CASTRO. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que pese a que la hija de su mandante cumplió la mayoría de edad el 17 de diciembre de 2003, el Juzgado accionado mediante sentencia de 28 de abril de 2004, desestimó la pretensión del actor que tendía a obtener la exoneración de cuota alimentaria, contrariando así lo dispuesto en los artículos 157 del Código del Menor y 422 del Código Civil, puesto que en el proceso quedó ampliamente demostrado que la señorita IBARRA CASTRO no se encuentra ni física ni mentalmente inhabilitada para trabajar y, en esas condiciones, aquélla debía iniciar un proceso de alimentos de mayores para demostrar su necesidad; amén que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba estudiando, pero una vez fue notificada, procedió a matricularse en una Corporación de Sistemas Especiales Para el Desarrollo Special System, con una intensidad de una hora y media diaria, entre las 6.00 y las 7.30 a.m., iniciando clases el 19 de abril de 2004.

Para finalizar dice, que con la decisión de la Juez, resultan lesionados de manera indirecta los derechos de los menores ANDRE FELIPE y JULIETH PAOLA IBARRA VERTEL, “ya que al disminuir el porcentaje que por ley les corresponde se les lesionan sus derechos fundamentales contraviniendo lo reglado en el artículo 44 de la Carta Magna, YA QUE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS PREVALECEN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS”, (el destacado es original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, pues el Juez constitucional no es una instancia adicional para controvertir el acervo probatorio, ya que debe limitarse a verificar como lo ha hecho, si su decisión fue basada en la ley, “para concluir, que no se observa vía de hecho, por parte del accionado Juez de Familia de Soledad, por lo cual hay lugar a denegar el amparo al derecho al debido proceso solicitado”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- Examinada la sentencia en cuestión (fls. 57 y 58, c.1) a la luz del acervo probatorio que milita en el expediente, no hay duda que el a quo acertó en su decisión, pues es indiscutible que la providencia mencionada no constituye la vía de hecho que se denuncia, porque la sola circunstancia de que la demandada haya llegado a la mayoría de edad, no es exonerativa de la obligación alimentaria como se ha precisado jurisprudencialmente.

Sobre el punto se ha dicho: “… ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (sentencia del 7 de mayo de 1991, sin publicar).

“En efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. “… de tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.

Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestren que han cesado las circunstancias que estructuran la necesidad de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos”. 2. Así las cosas, resulta claro que la decisión que originó la solicitud del amparo constitucional no presenta ningún defecto constitutivo de vía de hecho, toda vez que en el expediente aparece la prueba de que la demandada estaba estudiando (fl. 41), amén que no se desvirtuó el aspecto de la necesidad de los alimentos, pues el demandante no demostró que aquélla pudiera subsistir por sus propios medios, ya en virtud de un capital propio, ora como consecuencia de una remuneración laboral, porque la certificación que adosó al respecto era de época pretérita y por un lapso de mes y medio nada más. 3.

De acuerdo con lo discurrido y como quiera que la decisión acusada en modo alguno se muestra arbitraria o caprichosa, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S. J. Cas. Civil, sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, exp. 632. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002004-00226-01