CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 0800122130002004-00194-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad Rueda Olivella y Cía. Ltda. contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los señores Giovanna Paola Rueda Olivella y David Enrique Florez Coronado.
ANTECEDENTES I. La sociedad accionante pide la protección del derecho fundamental al debido proceso conculcado en el proceso de divorcio iniciado por Giovanna Paola Rueda Olivella contra David Enrique Florez Coronado; por lo que solicita que se ordene al juez accionado revocar la medida de secuestro efectuada al establecimiento de comercio denominado compraventa Rapibank.
II. Aduce que dentro del referido proceso de divorcio el accionado quien ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de nombre “compraventa de artículos usados” incurrió en una serie de errores, porque transgredió lo ordenado en el artículo 515 del C. de P. Civil al ordenar la realización de la diligencia sin que se hubiera inscrito el embargo; le declaró desierto el recurso de apelación que interpuso, y además, no ha accedido a levantar la medida ni le ha resuelto el incidente de nulidad que presentó alegando que la sociedad es la propietaria del inmueble embargado.
Agrega que infructuosamente ha afirmado tanto ante la inspectora urbana comisionada para realizar la diligencia como al accionado, que el nombre del establecimiento de comercio que fue secuestrado es el de compraventa Rapibank y no el que aparece en la orden judicial, y que el mismo, es de propiedad de la sociedad Rueda Olivella, tercero ajeno al proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, al no encontrar la vulneración de los derechos alegados por la sociedad accionante en el trámite del proceso; y se resaltó que la acción de tutela no se encuentra diseñada para enmendar el descuido de la actora, quien malgastó las oportunidades para ejercer su defensa al aportar fuera de término las expensas para surtir el recurso de apelación que le fue concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente, pues los cargos formulados por la sociedad promotora del amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que por vía de excepción hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido, puesto que intervino ante el juez competente y dejó que fuera declarado desierto el recurso de apelación que le fue concedido contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, por no aportar en el término las expensas necesarias para surtir el recurso, como así lo reconoce en el escrito en que solicita el amparo (folio 9). 2.
Pero por sobre todo, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que se está pendiente de decisión la solicitud de nulidad que por la medida cautelar practicada sobre el inmueble presentó el 18 de diciembre de 2003, (folios 9 y 54) en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, y es inadmisible que busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. 3.
Las situaciones en comento impiden examinar la presente querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 0800122130002004-00194-01