SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0800122130002004-00188-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por JORGE ARTURO VILLANUEVA GARCÍA contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre que considera vulnerados, por cuanto el despacho accionado dentro del proceso de impugnación de la paternidad legítima promovido contra la señora Yadira Ester González Pérez, respecto de su hija Belkis Villanueva González, ordenó la prueba antropoheredobiológica con análisis de grupo sanguíneo y las características patológicas e intelectuales transmisibles, la cual no se pudo llevar a cabo “por la renuencia y la negativa” de la contraparte, incurriendo así en vía de hecho.
Añade que mediante providencia de 12 de marzo de 2001, confirmada por la de 6 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el proceso terminó por la prosperidad de la excepción previa de caducidad y no por renuencia a la práctica de la prueba aducida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, con base en que el procedimiento seguido por el accionado no vulneró ningún derecho al accionante, quien además utilizó los recursos de ley. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, sin expresar los argumentos en que se apoya. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió la providencia atacada, la cual censuró mediante el recurso ordinario de apelación y fue confirmada por el superior funcional, con lo cual agotó los medios de impugnación legalmente establecidos, de manera que la simple inconformidad con tal determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hizo circunscrita a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente con apoyo en la excepción previa propuesta por el demandado con asidero en lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 del mismo Código, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica o con otros elementos de convicción. Ha de verse igualmente que como consecuencia de la excepción previa de caducidad el proceso terminó antes de llegar a la etapa de práctica de pruebas, razón por la cual resulta totalmente infundado el reclamo por no haberse llevado a cabo una de las solicitadas, máxime si se tiene en cuenta que ningún nexo de causalidad existe entre la carencia de esa probanza y el motivo que condujo a la terminación del proceso. 3.
En suma, no está demostrada conducta de la accionada que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00188-01