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T 0800122130002004-00179-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp. No. T- 0800122130002004-00179-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por DUNIA CALIXTA SANTIAGO DE COLL, en nombre propio y en representación de su hijo menor LAUREANO JOSE COLL SANTIAGO contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La mencionada señora depreca el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 22, 23, 28, 29, 41, 43, 44, 45 y 51 de la Constitución Política, los cuales dice fueron vulnerados a propósito del hecho de haberse ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Agrario de Colombia en contra de su cónyuge LAUREANO COLL MAURY, el remate en pública subasta del inmueble que constituye su único patrimonio.

Al respecto alega, que a ella nunca la notificaron de la existencia del proceso, que el plazo de la obligación aún no se había vencido y que el Banco ejecutante no exigió el requisito que consagra el artículo 6º de la Ley 258 de 1996, toda vez que no verificó que el inmueble dado en garantía no estuviese afectado a vivienda familiar, generándose así la nulidad de dicho acto conforme al mismo precepto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que no existía la vulneración de los derechos alegada, pues como la actora no figuraba como propietaria del inmueble objeto de la subasta en el certificado de tradición, como tampoco su hijo LEANDRO COLL, no tenía por qué citársele al proceso, porque en esa calidad sólo figuraba el señor LAUREANO COLL MAURY.

Además señaló, que el inmueble tampoco era inembargable, “pues el señor COLL MAURY lo hipotecó para garantizar la obligación contraída por él y por su hijo mayor”, advirtiendo que si la actora consideraba que el acto de la hipoteca estaba afectado de nulidad debía promover la acción ordinaria correspondiente. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante manifestó su desacuerdo con la anterior decisión, efecto para el cual expone básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho a una vivienda digna, se determine que bienes le corresponden a la actora para su modesta subsistencia y la de su menor hijo, ya que por ley ella tiene derecho al 50% del inmueble embargado y rematado por el Juzgado accionado y su hijo al 12.5%, para un total de 62.5% que es lo que está exigiendo que se le tutele “ este derecho en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-280588, ubicado en la calle 5 No. 3-59 del Municipio de Tubará Atlántico”.

Consecuentemente pretende que se suspenda la entrega del inmueble, ya que lo único que se puede rematar es el 37.5%, que sería lo que le corresponde a su esposo LAUREANO COLL MAURY. 2. Ante semejantes pretensiones salta a la vista la improcedencia de la presente acción, pues este juez constitucional carece de competencia para hacer los pronunciamientos reclamados, los cuales serían propios del juez ordinario, a través de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sociedad que es sui generis, puesto que sólo nace a la vida jurídica al momento de su liquidación; habida cuenta que en virtud del régimen patrimonial establecido por la Ley 28 de 1932, “ Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera…”, (art. 1º.).

De acuerdo con lo anotado el señor Laureano Coll perfectamente podía hipotecar el inmueble en cuestión, toda vez que en el respectivo certificado de tradición y libertad no aparece que la accionante tuviese ningún derecho de dominio sobre dicho bien, amén que tampoco estaba afectado a vivienda familiar (fl. 15, c.1). Además el funcionario judicial accionado no tenía porque citar al proceso ejecutivo hipotecario a la actora, pues dicha obligación sólo recae respecto “de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles”, hipótesis que no corresponde a la situación de aquélla. 3.

De otra parte, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” “ sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con meridiana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo dicho significa, que nadie puede alegar que se le ha violado el debido proceso con ocasión en una causa que le es ajena, como se hace en el sub-judice. 4. En ese orden, la señora Dunia Calixta Santiago de Coll carece de legitimación para cuestionar actuaciones desarrolladas en el aludido proceso, tales como las atinentes al vencimiento del plazo de la obligación, porque si aquélla no es parte en dicho trámite, es obvio que no pudo vulnerársele el derecho fundamental del debido proceso.

Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial al respecto, con la característica de vía de hecho judicial, el afectado sería el ejecutado, es decir, el señor Laureano Coll, no quien funge aquí como accionante, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea exclusivamente aquél, lo cual ya hizo, con resultados fallidos, según se evidencia de la copia de la sentencia que obra a folios 35 y s.s. del c. 1. 5.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de lo resuelto por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil. PÁGINA 8 JAAP. Exp. 0800122130002004-00179-01