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T 0800122130002004-00154-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 0800122130002004-00154-01 Se decide sobre la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el pasado 27 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE JIMENEZ OTALVAREZ como agente oficioso de VIVIAN INES SCOPELL FIELD contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, señaló que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. La CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, ante el accionado, le promovió a la referida interesada asunto ejecutivo hipotecario a fin de obtener el pago de las cifras adeudadas.

Librada la ejecución, sin el cumplimiento de las formalidades legales, fue emplazada, habiéndose ordenado seguir adelante el trámite, mediante sentencia que al desatar el grado de consulta dispuesto, la confirmó el superior jerárquico. B. Señaló que el apoderado de la ejecutante, sin allegar la prueba idónea sobre el cambio de razón social de la indicada entidad financiera, ni formalizar, adecuadamente, la cesión del crédito comunicado a favor de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., rituó la etapa relacionada con la subasta del bien hipotecado.

C. Que no obstante las irregularidades cometidas en el trámite del remate y habiendo omitido ordenarle, previamente, al secuestre que devolviera el inmueble, comisionó a la autoridad de policía para materializar la entrega del predio a la sociedad adjudicataria. 2. Pidió, en consecuencia, “declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive desde la notificación del mandamiento de pago” (fl. 11, cdno. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, denegó el amparo porque la demandada desde el año 2001 constituyó apoderado especial para reclamar la suspensión del proceso, habiendo tenido, por tanto, oportunidad para proponer los pertinentes “reproches a la decisiones del Juzgado y si no lo hizo mal puede ahora acudir a la tutela para obtener pronunciamientos sobre aspectos que debió someter a consideración” del funcionario del conocimiento (fl. 357 y 358, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Señaló que la negativa se apoyó en el informe rendido por el accionado y no en los soportes que allegó. Insistió en que la publicación del edicto emplazatorio se surtió por fuera del plazo legal previsto y la cesión del crédito que hizo AV VILLAS, no se ajustó a la ley, por lo que se cometieron irregularidades que es preciso declarar nulas para dejar a salvo el derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.

Para el caso que se elucida, con prontitud se advierte que el tema planteado, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa para discutir la temática planteada.

En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en la supuesta falta de formalidades en lo que toca con las fases procesales de notificación del auto ejecutivo y de la almoneda verificada en el interior de la ejecución hipotecaria memorada, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese raigambre, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª del artículo 141 ibídem.

Dicho con otras palabras, la controversia en torno a los acotados puntos, es asunto que entraña causal de la nulidad que debe alegarla el extremo procesal interesado, dentro de las oportunidades previstas en al legislación que rige los apuntados procesos ejecutivos. Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial que la ejecutada -quien importa recordarlo, concurrió al proceso a través de apoderado especial, en el primer semestre del año 2001-, no utilizó a su tiempo, aflora paladina la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en multitud de ocasiones se ha dicho que es inviable el amparo de que se trata, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, lo relacionado con la nulidad procesal que es la pretensión de la querella impetrada, en puridad, se muestra extraño al escenario escogido, dado que es un tópico, itérase, propio del Juez natural en el campo del asunto ejecutivo que fuerza debatir a través del pertinente incidente en época adecuada para ese fin. 3.

No se abre paso, por tanto, la protesta constitucional incoada, debiendo, por contera, confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00154-01