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T 0800122130002004-00152-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 29 de 1933

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 0800122130002004-00152-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por FRANCISCO ANAYA MIRANDA contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al reconocimiento del subsidio a veteranos de guerra que considera vulnerados, puesto que no obstante haber participado durante el año de 1934, como soldado del Batallón Nariño N° 5 con sede en Barranquilla, en el conflicto armado que Colombia sostuvo con el Perú, y tener derecho al auxilio que estableció el Estado mediante ley 683 del 9 de agosto de 2001 por valor de dos salarios mínimos legales mensuales a favor de los sobrevivientes de la guerra en Corea y en dicho conflicto que se encuentren en condición de indigencia, pues cuenta con 89 años de edad, no tiene patrimonio ni rentas, no está pensionado y se halla en completo abandono, no le ha sido reconocido tal derecho a pesar de sus reiteradas peticiones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Contestó que luego de los pertinentes trámites administrativos, a través de resolución 0769 de 6 de abril de 2004 le negó la prestación reclamada por no estar certificada su participación en el conflicto con el Perú. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela por no estar acreditada la discriminación aducida, y porque ya se profirió el acto administrativo que resuelve la petición del accionante.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, alegando que el hecho de no aparecer enlistado en la ley 29 de 1933 no quiere decir que no participó en el conflicto con el Perú. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del C. de P.C. y 21 del decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder a la solicitud de amparo debe estar demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados a través de cualquier medio probatorio. 3. En el evento materia de decisión, es indudable la falta de prueba de la transgresión o inminencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que las peticiones elevadas han sido resueltas por la entidad accionada a través de la resolución 0769 de 6 de abril pasado, acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por vía gubernativa o por la pertinente contencioso administrativa, siendo estos los medios idóneos de defensa establecidos en favor del accionante, cuya existencia torna improcedente el amparo constitucional deprecado. 4.

Entonces, al ser la decisión materia de revisión congruente con la realidad probatoria de que dispuso el fallador de primera instancia, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp 080012213000200400152-01