CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. exp. 2004-00150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00150-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Fernando José Delgado Flórez contra el fallo de 15 de abril del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado catorce civil del circuito de esa misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduce el accionante vulneración del derecho al debido proceso; en procura de su protección solicita declarar sin efecto el auto de 3 de marzo pasado, mediante el cual el accionado invalidó lo actuado por la inspección 16ª de policía de Barranquilla en la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo número 035-98, adelantado ante ese despacho judicial. 2.
En respaldo de lo suplicado adujo en síntesis lo siguiente: En el curso de la antedicha diligencia de entrega, formuló oposición alegando haber poseído el bien materia de la misma desde hace aproximadamente doce años, posesión que a su turno viene invocando como base de un proceso de pertenencia que cursa en el juzgado octavo civil del circuito de Barranquilla; oposición que fuera aceptada por la inspección comisionada.
Del proceso en cuestión se enteró hace unos años, cuando se realizó el secuestro del bien, medida a la que se opuso dejando constancia en el acta y presentando el memorial pertinente al juzgado; oposición que sin embargo no fue tenida en cuenta por extemporánea. La constancia que dejó a ese respecto fue tachada burdamente según lo advirtió recientemente; y aunque ello constituye obstáculo para poder resistirse a la entrega, creyó que al haberse aceptado la que presentó ante comisionado tendría ahora sí la oportunidad de defenderse, tanto más si en juego está el derecho de defensa.
Empero, el juzgado, en contravía del derecho de defensa y en desmedro de la posesión que ostenta sobre el bien, declaró la nulidad de lo actuado por el comisionado sobre la base de que con arreglo a los artículos 531 del código de procedimiento civil y 2259 del código civil, en la entrega no es posible admitir oposiciones ni alegar derecho de retención. 3.
El accionado replicó el amparo oponiéndose a su concesión, recordando que el auto controvertido en la tutela fue recurrido en reposición, cuya decisión está pendiente, y que el accionante ya había presentado otra tutela con el objeto de evitar que el remate se realizara, cuyo fallo denegatorio fue confirmado en segunda instancia por la Corte; lo propio hizo Luz Daly Patiño Botía, rematante del inmueble, quien concurrió al trámite de la tutela. 4.
Denegó el a-quo el amparo sobre considerar que no hubo en la actuación del accionado una vía de hecho. 5. Impugnó el fallo denegatorio el accionante, remitiéndose a los argumentos que expresó como base de la tutela. En el trámite de la impugnación el despacho accionado puso a disposición de la Corte un fax contentivo del auto de 27 de abril del año en curso, mediante el cual se negó la reposición formulada contra el proveído combatido en la tutela, e igualmente se denegó la apelación que interpuso el quejoso en forma subsidiaria.
II.- Consideraciones Tal como se desprende del resumen que antecede, el quejoso intentó en una ocasión precedente valerse de este amparo constitucional procurando la protección de la posesión que, dice, viene ejerciendo sobre el bien rematado dentro del proceso materia de revisión en esta sede; y ese intento resultó vano al establecerse que no hizo oposición a la diligencia de secuestro.
Ahora, sin aludir siquiera a esa circunstancia, plantea en este nuevo intento por conseguir la protección de sus derechos, que sí hizo la tal oposición, sólo que ésta fue burdamente tachada; así, estima que el escollo atisbado por el juzgador accionado para tramitar la oposición que ha formulado a la entrega del bien subastado quedaría removido y, en ese sentido, se dibujaría entonces la vía de hecho que le atribuye en el amparo.
No obstante, lejos está de aparecer demostrado que el acta de la dicha diligencia fue objeto de semejante alteración, cual se plantea; incluso puede afirmarse que la tacha de ahora respecto de la mentada pieza procesal apenas si constituye una afirmación huera del accionante. Y, desde luego, sin eso, que, como se dijo, entraña un supuesto sin el cual la queja cae en el vacío, no queda más que concluir que el amparo solicitado no puede alcanzar el éxito.
La tutela, como insistentemente lo ha dicho la doctrina jurisprudencial, no tiene cabida por regla general cuando de providencias y actuaciones judiciales se trata; excepcionalmente es admisible, en la medida en que correspondan ellas exclusivamente a una vía de hecho, vale decir, en tanto que vengan desconectadas del ordenamiento jurídico y sean atribuibles sólo al capricho o la veleidad del juzgador, pues en esos eventos nada justifica que permanezcan en el mundo jurídico.
Pero, lo que en el caso bajo examen salta evidente, es que la actuación reprochada en la tutela no adolece de tamaña desviación; por el contrario, a términos del artículo 531 del código de procedimiento civil, que fue precisamente la norma en que hizo pie el fallador para anular lo actuado por el comisionado, particularmente en lo atinente a la oposición que dio en admitir, es razonable concluir que si el bien materia de entrega se encuentra debidamente secuestrado, no había porqué dar trámite y mucho menos admitir la oposición en cuestión. En ese orden de ideas y como la decisión del tribunal fue denegatoria del amparo, ésta ha de ser confirmada.
III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11