SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0800122130002004-00139-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por DEISI ISABEL GUERRERO DE MOYA frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a vivienda digna, a la información, a la salud y a la vida que considera vulnerados, como quiera que dentro del proceso de ejecución con título hipotecario adelantado en el despacho accionado por CONCASA Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda contra Dora Ibeth Vengoechea Piñeres no se aportó poder suficiente ni la escritura de constitución de Concasa, no se notificó a las dos personas que conforman la parte demandada, defecto que tampoco alegó la curadora ad litem designada a la ejecutada, entre otras irregularidades.
Agrega que es poseedora del inmueble trabado en el citado proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo relación pormenorizada de la actuación procesal y dice que las argumentaciones de la accionante debieron plantearse a través de excepciones de fondo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, luego de considerar que el trámite adelantado por el accionado no presenta el menor asomo de irregularidad que genere la llamada vía de hecho.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, en que el accionado sí violó los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que "la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este caso, la accionante no acredita la calidad de poseedora del bien perseguido en el proceso de ejecución, ni la afectación por los actos procesales de la relación posesoria, menos ser parte en esa actuación, apoderada o agente oficioso del sujeto procesal presuntamente afectado con la misma. 4. En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la accionante para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, amén de la falta de alegación o de prueba de que los titulares estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos, no podía ser despachada en forma favorable su solicitud de amparo. 5.
Así, por las razones expuestas y no por las del Tribunal, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00139-01