CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil cuatro Ref.: Expediente No. 080012213000-2004-00100-01 Procedente del Tribunal Superior de Barranquilla ha llegado la acción de tutela propuesta por Angelina Gómez Ariza y Julio C. Utría, para atender el recurso de apelación interpuesto por estos contra la sentencia proferida por la Sala Civil de aquella corporación. En el fallo de tutela se decidió adversamente el reclamo constitucional planteado por los impugnadores contra el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- En el año 1995 se promovió ante el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Barranquilla un proceso de alimentos en contra de Julio Cesar Utría, entonces trabajador de Telecom. 2.- En el proceso de alimentos se decretaron medidas cautelares que comprometieron los ingresos del demandado como empleado de Telecom. Esta entidad en acatamiento de la orden judicial dispuso la retención de parte de sus ingresos, lo cual se extendió hasta la suma que debía recibir el señor Julio Cesar Utría dentro del plan de liquidación de Telecom.
Por este concepto, a ordenes del juzgado quedó la suma de veintiséis millones de pesos. 3.- El proceso de alimentos está terminado, pues en el propio umbral se dispuso la aplicación de la perención, como sanción al desgreño de la demandante, quien jamás pagó los emolumentos necesarios para la notificación del demandado. 4.- Tanto la demandante en alimentos, quien representa a sus hijos, como el demandado, han solicitado infructuosamente al Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Barranquilla la entrega de los dineros puestos bajo su custodia por Telecom.
A pesar de la inexistencia del proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito se niega sistemáticamente a restituir los dineros retenidos. En la respuesta que el juzgado dio al Tribunal, tanto se excedió en la explicación sobre lo que es el debido proceso y el mínimo vital, como omitió explicar la razón por la cual no devuelve los dineros a los solicitantes.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, con apoyo en que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de febrero de 2004, estaba pendiente la notificación y de la posibilidad de impugnación respecto del auto de 13 de febrero de 2004, que sólo fue notificado el 26 del mismo mes.
Dedujo entonces el Tribunal que los afectados contaban con otro medio de defensa que no ejercieron antes de promover la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo censuran la decisión del Tribunal, para lo cual reiteraron el desacierto y el abuso del Juzgado al mantener retenidos unos dineros, reviviendo así un proceso legalmente concluido.
Añaden que la ausencia de notificación de lo decidido por el juez, para cuando propusieron el amparo, les impedía hacer uso de los recursos, y destacan que la notificación se hizo después de la inspección judicial que el Tribunal realizó al expediente en desarrollo del presente amparo. CONSIDERACIONES Los procesos de familia, aunque con matices, llevan en su estructura el principio dispositivo propio del procedimiento civil.
De conformidad con ello, si las partes deciden poner fin al proceso, o cesar las secuelas de este por su propia voluntad, no pueden ser impedidos por el juez, para mantener vivo un proceso o sus secuelas. Además de lo anterior, un principio fundamental de las medidas cautelares señala que ellas son, por regla general, accesorias a un proceso, de modo que, terminado este, por el motivo que sea, no pueden pervivir indefinidamente esas medidas cautelares.
Las cautelas son funcionales a la sentencia que habrá de dictarse en el proceso al que acceden. Por consiguiente, si ninguna sentencia se espera, porque el proceso nunca pudo ser en tanto la jueza lo terminó, a qué el mantenimiento de una cautela resistiendo así de manera inexplicable y obstinada el querer de los interesados. En lo que aquí concierne, se observa que la Jueza Séptima de Familia se empecina tenazmente en retener un dinero, retención que sólo se explicaría si estuviese pendiente alguna decisión o la consecuencia de otra orden que comprometa ese dinero, pero como ella lo afirma desembozadamente, el proceso no existe.
Si no hay sentencia que deba ejecutarse, como aquí acontece, no conserva el juez ninguna competencia diferente a poner fin a los efectos de las cautelas levantadas, regresando los haberes a sus dueños. La Jueza ha incurrido en desbordamiento intolerable de sus funciones al empecinarse en la retención de un dinero, con lo cual lesionó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ejercer una competencia que ya no se tiene, sin duda afecta ese derecho fundamental, pues la competencia es la premisa necesaria del ejercicio de la función jurisdiccional.
Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada para ordenar a la Jueza Séptima de Familia de Barranquilla, que decida de nuevo, sobre la petición de los dineros que se le han reclamado, tomando para ello en consideración que la terminación del proceso hace innecesarias e insubsistentes las cautelas y le impone el deber de impedir que el efecto de ellas se mantenga de manera indefinida en el tiempo, contra toda previsión legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Barranquilla y en sustitución conceder el amparo solicitado. 2. En consecuencia, disponer que la señora Jueza Séptima de Familia de Barranquilla, decida de nuevo, sobre la petición de los dineros que se le han reclamado, tomando para ello en consideración que la terminación del proceso, hace innecesarias e insubsistentes las cautelas y le impone al juez el deber de hacer que el efecto de ellas no se mantenga de manera indefinida.
Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para la revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 E.V.P. Exp. 080012213000200400100-01