Micelio
T 0800122130002004-00085-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200400085 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 080012213000200400085 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Miguel Angel Molina de Arco dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 12 civil del circuito de Barranquilla, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil - familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso, el accionante en su calidad de rematante solicita que se ordene al accionado devolver los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del período comprendido entre octubre y diciembre de 2002, y pagar todos los perjuicios materiales y morales ocasionados, dentro del proceso ejecutivo del Banco Uconal hoy Banco del Estado contra el Zar Inversiones Felfle Sarmiento Limitada, Hernán Sarmiento de Pindray y Soraya Marina Felfle Meyer. 2.

Mediante fallo de 27 de febrero de 2004, el tribunal denegó el amparo por violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso, decisión que fue impugnada por Miguel Angel Molina de Arco. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a Soraya Marina Felfle Meyer demandada en el proceso ejecutivo ya referenciado, no se enteró del inicio de esta acción, y tampoco se le notificó del fallo respectivo, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente, pues los vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la persona con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez 1