Micelio
T 0800122130002004-00071-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Mediante la tutela el accionante pretende que se le protejan sus derechos a tener una vivienda digna, al debido proceso, así como a su condición económica, los cuales afirma, han sido vulnerados por la conducta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Gran PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. 0800122130002004-00071-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta Civil Familia de Decisión, el que denegó la tutela solicitada por VALORES INDUSTRIALES S. A. respecto de la actividad cumplida por la JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

PETICION Pide el accionante ordenar a la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de todos los demandados, en cuanto ellas excedan el límite fijado por ese despacho en la suma de $4.113’311.133.00, los “que ya se encuentran depositados” a órdenes del mismo, en garantía del pago demandado en el proceso ejecutivo propuesto por Samuel David Tcherassi Solano contra Valores Industriales S. A. y otros, todo para proteger su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su sentir, con la actividad cumplida por la funcionaria aludida.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el peticionario de tutela que Detergentes Panamericanos S.A., representada por Samuel David Tcherassi Solano, demandó ejecutivamente, con apoyo en un negocio de transacción, a Procesadora de Detergentes La Torre S. A., también representada por él, así como a otras personas, entre las que se hallaba Valores Industriales S. A. Ese proceso fue tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyas órdenes esta última firma depositó $4.196’242.900.00, por concepto de caución en dinero, para obtener el levantamiento de cautelas allí dispuestas en contra suya, y tal suma fue entregada a otro despacho judicial de esa ciudad, cuando estaba notificándose el proveído que confirmaba la terminación de aquél proceso, por pago que se dijo había efectuado Procesadora de Detergentes La Torre S.A. a favor de Detergentes Panamericanos. 2.- El dinero de la caución, prosigue, quedó sujeto al embargo de remanente decretado en el proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, de Ingeniería Financiera S.A. contra Importadora Colombiana S.A., también representada por Tcherassi Solano, donde quien la había prestado, Valores Industriales S.A., no era parte.

La Importadora Colombiana S.A., que estando ejecutada en los dos procesos mencionados no era la dueña del dinero de la caución, se allanó al ejecutivo que en su contra cursaba en el Juzgado 8° dicho, y allí le entregaron, de ese dinero, $3.272’244.929.00 a la demandante Ingeniería Financiera S.A., para cancelar la obligación derivada de un cheque sin fondos girado por Importadora Colombiana S.A., y a esta firma $923’997.971.00. 3.- Al disponer la terminación del caso seguido en el Juzgado 2° Civil del Circuito, este ordenó desglosar el documento contentivo de la transacción, y con éste, diciéndose subrogado, Samuel David Tcherassi Solano propuso otra demanda ejecutiva frente a las mismas personas que habían sido ejecutadas allá, y además contra Productos Familia Sancela S.A., Productos Químicos Panamericanos S.A., Refinadora de Sal S.A. Refisal y Publicidad Gómez Chica S.A., dizque por ser solidariamente responsables de las obligaciones de aquellos demandados, a raíz de no haber respondido, o de haberlo hecho en forma incompleta o tardía, a la comunicación del embargo que se les había enviado en el proceso del Juzgado 2° en mención. Esta nueva demanda correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el que ordenó embargar las cuentas corrientes de los demandados, las participaciones accionarias en las sociedades Productos Familia Sancela S.A., Valores Industriales S.A. y Refinadora de Sal S.A., entre otras, así como el embargo en bloque de los establecimientos de comercio de todas, más el de los créditos en su favor, aunque limitando la medida a la cantidad de $4.113’311.133.00. 4.- Afirma el accionante del amparo que habiendo interpuesto recurso de reposición y subsidiario de apelación, el 17 de julio de 2002, contra el auto que admitió la caución prestada por el ejecutante y decretó las cautelas solicitadas por él, recursos ejercitados por algunos ejecutados entre los que se halla Valores Industriales S.A., el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla “ha sido renuente en resolver” tales pedimentos, y que en providencia de 18 de noviembre de 2003 los negó “expresamente” con base en argumentos fútiles (f. 11).

Familia Sancela S.A., prosigue el autor de la tutela, ha consignado los dividendos de las acciones embargadas a los demandados entre julio de 2003 y enero de 2004, así: $3.461’586.884 pertenecientes a Valores Industriales S. A.; $97’193.523 de Patricia Gómez de Caicedo & Cia. S. en C.; $118’115.011 de Inversiones Belgravia S.A.; $223’833.846 de Inversiones Arreboles S.A.; $6’158.572 de Alvaro Gómez Jaramillo; $309’440.047 de Gómez P.S.C.A. y $22’689.786 de Ana Patricia Gómez Jaramillo.

Están depositados entonces $4.239’017.769, excediendo el límite de $4.113’311.133 establecido por el juzgado, por lo que no hay razón de hecho ni de derecho “para que los embargos continúen”; de ahí que el 16 de diciembre de 2003 Valores Industriales S.A. solicitara que los embargos superiores a esa cantidad no se mantuvieran, y que así lo reiterara en escrito presentado el 27 de enero de 2004, los que no han sido resueltos “en una omisión absolutamente caprichosa” e incurriendo “en una evidente y desproporcionada dilación” del asunto, (f. 14), sin justificación alguna, porque estando cumplido el límite impuesto a la medida por el propio juzgado, “de pleno derecho opera el levantamiento” (f. 15) de las que lo superan.

Procede el amparo como mecanismo transitorio, agrega el solicitante del mismo, para evitar un perjuicio irremediable y para que los cuantiosos recursos económicos embargados en exceso sean liberados. MANIFESTACION DE LOS ACCIONADOS El Juez 8° Civil del Circuito de Barranquilla, vinculado de oficio, pidió declarar improcedente la tutela, en lo tocante a su despacho, pese a destacar que “no está dirigida contra este” (f. 177 a 179).

Samuel David Tcherassi Solano se opuso a la prosperidad de la tutela señalando, en suma, que este mecanismo no puede suplantar ni desplazar al juez del conocimiento (f. 229 y siguientes). La Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, contra quien se endereza la petición de amparo, mostró extrañeza de que para hacerlo hubieran sido mezclados procesos distintos al adelantado por su despacho.

Negó haber incurrido en vías de hecho, pregonó que en el expediente no existía solicitud de levantar las cautelas ni constancia de los depósitos de dinero referidos por el litigante, y explicó que él presentó, el 30 de enero de 2004, un memorial solicitando levantar las cautelas, pero sin aportar prueba de aquellos depósitos. El juzgado, dijo, en auto de 18 de noviembre de 2003 ya había ordenado solicitar información al respecto, pero sin que la hubiera recibido, por lo que negó que conociera los datos necesarios para decidir lo pedido, lo cual, concluyó, debe ser decidido por el juez natural y no en tutela (f. 202 siguientes).

Los restantes vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE TUTELA Consideró que no estaba clara la legitimidad del accionante de la tutela para obtener el levantamiento de medidas distintas a las que afectan sus bienes, por lo que concluyó que en este aspecto la acción constitucional no procedía. Agregó que el derecho al debido proceso no había sido vulnerado en el asunto seguido por la Juez 13 Civil del Circuito, y que si algún retardo en decidir la solicitud había ocurrido esto tenía origen en que el juzgado carecía del “dato exacto sobre las sumas de dinero retenidas” (f. 252), pese a que había solicitado información de la cual no disponía. Manifestó también que no aparecía negado el acceso del accionante a la justicia, quien había intervenido y lo seguía haciendo en el proceso civil.

Los hechos irregulares o punibles atribuidos presuntamente a los Juzgados 2° y 8° Civiles del Circuito de Barranquilla tendrán que ser juzgados en otro escenario, no en tutela, concluyó. Con base en lo resumido, el fallador constitucional denegó el amparo respecto de la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla (punto primero de la parte resolutiva), y además negó, por improcedente, el amparo “tácitamente” deprecado frente a los Juzgados 2° y 8° Civiles del Circuito de Barranquilla (punto segundo de dicha resolución).

IMPUGNACIÓN Se contrae el impugnante, a grandes rasgos, a dolerse de haber sido malinterpretado, por no haber solicitado nunca el levantamiento de la totalidad de las cautelas sino solo el de su exceso. A la fecha, agrega, están consignados cerca de cinco mil millones de pesos y el despacho no se ha pronunciado sobre la liberación del exceso de los recursos embargados.

La dilación injustificada está probada, insiste, porque el 16 de diciembre de 203 solicitó levantar las medidas que sobrepasaran el límite fijado por el juzgado, y no es exacto que así lo hubiera solicitado apenas el 27 de enero de 2004. Se duele además porque el fallo constitucional no entiende que al mencionar la actividad de los juzgados 2° y 8° Civiles del Circuito, simplemente estaba exponiendo los antecedentes de lo ocurrido para que se entendiera la vía de hecho alegada, aludida de manera expresa en el escrito.

Aspira el impugnante, para cerrar, a que se ordene hacer efectiva la limitación pedida en el proceso civil, o, en su defecto, que se obligue al juez a decidir la petición respectiva, o a que lo haga “una vez acredite el cumplimiento de los límites del embargo con el Banco Agrario” (f. 296). CONSIDERACIONES 1.- Siendo cierto, como lo es, que la tutela del presente caso está censurando exclusivamente la actividad desplegada por la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, no sólo en cuanto que así fluye del texto de la solicitud y de su contexto (ver poder al folio 169), sino también porque el peticionario lo reitera de tal manera al dolerse, en el escrito que sustenta la impugnación, de que el fallador constitucional no entendió que la mención de los Jueces 2° y 8° Civiles del Circuito constituye nada más que “un antecedente” dirigido a explicar la controversia (f. 295), la Corte se ve obligada a circunscribir su análisis a aquél aspecto, que es, justamente, el núcleo de la misma. 2.- Por razón de lo anteriormente expuesto, tendrá que ser revocado lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, y además por cuanto de este modo se evitan cuando menos dos desaciertos.

Uno, el de juzgar sin suficientes elementos de juicio la actividad judicial que aquí no ha sido traída a debate; otro, el de entender que el litigante del caso cuenta con poder para cuestionar en tutela a los Jueces 2° y 8° Civiles del Circuito de Barranquilla, cuando así no es. 3.- En desarrollo de la función que le corresponde a la segunda instancia, es de recordar que el amparo tiene el propósito de lograr que en sede de juzgamiento constitucional se le ordene a la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla disponer, dentro del proceso ejecutivo entablado por Samuel David Tcherassi Solano contra Valores Industriales S.A. y otros, el levantamiento de todas las cautelas que superen el límite de $4.113.311.133.00, “que ya se encuentran depositados a órdenes del Despacho, y con los cuales se garantiza el pago del crédito” allí reclamado.

Aquella finalidad es un imposible jurídico en el caso. De un lado, en múltiples ocasiones se ha pregonado la regla de que la tutela no es instrumento que pueda concurrir con el procedimiento judicial ordinario, entre otras razones porque de otorgarle ese alcance se distorsionaría la naturaleza propia de dicho mecanismo constitucional, cuyo carácter subsidiario nadie discute.

De otro, existiendo distintas vías ordinarias de defensa, como en el caso, y estando ellas en pleno funcionamiento por obra del interesado en la tutela, quien incluso manifiesta que “cuando sea la oportunidad correspondiente” apelará la decisión que profiera el juez natural sobre la petición de levantar las medidas que reputa excesivas (f. 295), tiene que concluirse que el trámite judicial se halla en curso, que la actuación censurada ni siquiera ha culminado, y que, por tanto, a disposición del interesado se encuentran todos los medios de defensa, lo cual torna imposible la acción de tutela para el propósito de que no se incurra en demasías con el embargo, que no para el de obtener su reducción, punto que es ajeno al tema planteado al juez constitucional. 4.- Si el estudio del asunto enfoca hacia la dilación injustificada en resolver la petición de levantar las medidas que son excesivas ante el límite establecido con arreglo a la ley, al rompe se advierte que una decisión de esa índole requiere la información que de modo objetivo establezca la cantidad de dinero depositada a órdenes del juzgado, por razón de las medidas dispuestas en el proceso, pues sin ella resulta imposible decidir el punto como tiene que hacerse, esto es, con base en las pruebas que lo permitan.

Las afirmaciones de la parte interesada no son medio de convicción alguno, así sea ella la más insospechada y leal, y por tanto tiene que comprenderse que esa decisión no podía proferirse en el caso, donde para adquirir certeza se carecía de la prueba pertinente, concretamente la certificación que señalara la suma depositada. Cualquier resolución dictada sin contar con ese elemento de juicio hubiera pecado de ligera e irresponsable, por fuerza de la naturaleza de lo discutido, y ante esa particular circunstancia no podía exigirse el cumplimiento ciego de un término aunque éste apareciera formulado en abstracto por la ley.

Adicionalmente, la misma razón muestra como estéril la discusión respecto de la fecha en que se pidió hacer efectiva la limitación del embargo ordenada por la juez, quien dispuso, el 18 de noviembre de 2003, oficiar al Banco Agrario en procura de la información que le permitirá establecer “las cifras consignadas, las entregadas y a quienes pertenecen las mismas”, lo cual es fundamental para decidir lo pedido por el accionante de la tutela (f. 162 a 166).

Si este presentó la solicitud de hacer efectiva la limitación de la medida el 16 de diciembre de 2003, según lo afirmado por él (fs. 296, 297 y 167), tiene que verse que el juzgado se anticipó a la futura manifestación de parte. 5.- A todo lo dicho cabe adicionar que en el expediente de tutela no obra la probanza echada de menos, y que, obvio, sin necesidad de un fallo constitucional que así lo imponga, el juez del proceso ejecutivo está obligado a decidir el punto, sin dilaciones, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para hacerlo con la responsabilidad que la justicia debe a la sociedad.

No puede dejar de resaltar la Corte que quien impugna la decisión del amparo reconoce la falta de las probanzas indispensables para resolver lo solicitado en el proceso civil (f. 296), lo cual pone al descubierto la sin razón del pedido de amparo constitucional. 6.- No prospera la impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese esta decisión a las partes mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 16 P.O.M.C EXP.2004-00071-01