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T 0800122130002004-00051-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 0800122130002004-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de febrero de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual denegó por improcedente el amparo constitucional invocado por Lucila Dangond de Peláez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco Cafetero.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad; en ese sentido, pide que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Cafetero, ante el juzgado accionado. II. En un extenso escrito (folios 1° a 14), apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, el apoderado de la accionante adujo los hechos que a continuación se sintetizan: a).

Que mediante escritura pública número 1119 de 2 de junio de 1966, registrada a folio 190-08077 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, compró el inmueble denominado “Centro América”, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi; que mediante escritura pública número 304 de 5 de agosto de 1980, constituyó en favor del banco cafetero hipoteca de primer grado, la cual fue ampliada por medio de la escritura pública número 775 de 27 de octubre de 1986. b).

Que dentro del “falso” proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Cafetero, le fueron “expropiadas” casi cien hectáreas, por cuanto el inmueble que ella compró tiene una extensión de 220 hectáreas con 3.000 metros cuadrados y en las hipotecas constituidas sobre el bien “se señaló falsamente” que el inmueble tenía solamente 200 hectáreas, por lo que en consecuencia, se remató un inmueble diferente al hipotecado.

(Folio 5). c). Que el juzgado accionado incurrió en diversas vías de hecho, así: admitió la demanda y adelantó el proceso con base en una “hipoteca inexistente” (folios 6 y 12); ordenó el embargo y secuestro preventivos del inmueble “a sabiendas de que el hectaraje no estaba alinderado” (folio 7) y señaló que el área del inmueble era de 200 hectáreas únicamente; sin realizar el desenglobe correspondiente, ordenó el remate de las 200 hectáreas “fraudulentamente” alinderadas, (folio 10); y porque los peritos avaluadores del predio, quienes en ningún momento se presentaron en la propiedad, afirmaron en el dictamen que la finca tenía una extensión de 200 hectáreas y que se encontraba abandonada, siendo esta “otra de las falsedades” visibles en el proceso, (Folios 9 y 12). d).

Que no obstante haber presentado incidente de nulidad frente a la entrega del inmueble por no encontrarse delimitado el bien desde el inicio del proceso, el accionado no procedió a corregirla declarando la nulidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del juzgado accionado hace un pormenorizado recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, donde intervino la parte accionante infinidad de veces en orden a defender sus derechos; entre las mismas da cuenta de que el recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate se declaró desierto por no haber suministrado las expensas, y de que en últimas propuso nulidad que en el intento de apelar se rechazó, acudió al recurso de queja para el cual nuevamente no sufragó las expensas.

Por su parte el Banco Cafetero (Bancafé) adujo que en el proceso no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante y que este mecanismo excepcional no es el medio idóneo para pretender que se declare una eventual nulidad o inexistencia de una hipoteca, por lo que solicita la improcedencia de la acción pretendida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega por improcedente la protección constitucional reclamada, al no encontrar que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho, pues, en el proceso ejecutivo hipotecario se observaron todos y cada uno de los pasos previstos en la ley adjetiva, en el que la actora en tutela no utilizó los medios judiciales que le brinda la ley, y cuando interpuso recursos, su comportamiento procesal cayó en el vacío, ante el incumplimiento de las cargas procesales.

IMPUGNACIÓN La accionante por intermedio de apoderado impugna el fallo, en el que éste manifestó que estima que el proveído es “nulo” (folio 354), pues se desechó lo sustancial de la petición; que el fallo fue igualmente “inhibitorio” (folio 354) y violó el derecho de la actora a que la tutela se tramite en dos instancias; que la sentencia le violó el derecho de petición y el de la igualdad, pues convalidó el “proceso de expropiación” adelantado en ante el accionado.

(Folio 354). Agregó que si la ejecutada no se defendió en el proceso ejecutivo hipotecario “esto no puede ser excusa para que el tribunal le niegue el derecho a reclamar las 93.5 hectáreas que le fueron arrebatadas” (folio 354) y que por lo tanto los magistrados “se obstinan en violar las garantías procesales de mi mandante”. (Folio 357).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dos factores se erigen como motivos determinantes de la improcedencia de la acción de tutela que aquí se intenta: el primero, consiste en el hecho de que en el proceso ejecutivo hipotecario que se trae a colación es evidente que la accionante debidamente convocada al proceso tuvo a su alcance la totalidad de las garantías procesales que le permitieron, por ende, agotar su derecho de defensa, el cual en algunos casos ejercitó y en otros omitió, razón por la cual en el primer evento el descontento lo genera la decisión en contra, y en el segundo la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria; el otro factor, es el concerniente con la oportunidad en la que se invoca la tutela. 2.

En cuanto al primer factor, es hecho debidamente acreditado que la accionante tuvo en el interior del proceso seguido en su contra todas las garantías para asumir la defensa de sus derechos, puesto que notificada personalmente de la demanda no formuló defensa alguna; tuvo la oportunidad procesal de controvertir la liquidación del crédito presentada, así como el dictamen de los peritos, y las decisiones atinentes al remate del bien, y no lo hizo; que alegada la nulidad del proceso y concedida la alzada, no aportó las expensas como tampoco lo hizo para la queja, por lo que no puede ahora, tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia de su apoderado judicial, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate, adjudicación y entrega del inmueble, a cuyo propósito es improcedente la acción de tutela. 3. Tal improcedencia adquiere mayor relevancia de cara a la visión panorámica que el apoderado de la accionante pretende respecto del proceso, porque con ello no sólo desnaturaliza dicho mecanismo de defensa constitucional, sino que hace caso omiso del escenario natural del proceso ejecutivo; afirmación que proviene del hecho palmario consistente en que formula su replanteamiento, cuyo análisis fue agotado por el juez natural, sin visos de haber incurrido en arbitrariedad. 4.

En relación con el factor atañedero con la oportunidad en la que se invoca la tutela, éste igualmente se erige contra de la procedencia de la misma, pues la diferencia en el tiempo entre la fecha en que se presentó la entrega material del inmueble y el momento en que propone la demanda de amparo excluye la posibilidad de hacer viable esta, dado que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer tal mecanismo prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”.

(Art. 86 C. P.). 5. También incluye la accionante como infringido el derecho a la igualdad, argumento que no tiene repercusión constitucional alguna si se considera que es incluso un principio de tal raigambre el que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (Art. 230 C. P.), de suerte que el criterio meramente valorativo de una determinada prueba no tiene por qué tener la resonancia constitucional que acá se pretende y, en cuanto a la supuesta afectación del derecho a la defensa, es imperioso concluir que la circunstancia de haber contado la accionante con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para asumir su defensa, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado igualmente este derecho. 6.

Consecuente con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 9 S.F.T.B. Exp. 0800122130002004-00051-01