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T 0800122130002004-00031-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 0800122130002004-00031-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 3 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por MOHAMED AUDEH MUSTAFÁ y NUBIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ EGEA contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES Expresan los accionantes que como ellos no atendieron el escrito que el 29 de septiembre de 1999 les dirigió la Corporación Universidad Libre, en el que se les comunicó que el contrato de arrendamiento sobre el área ubicada dentro del lote de terreno de la calle 57 con carrera 21-B, esquina, de Barranquilla, no sería renovado a la fecha de su vencimiento por lo que debían devolverla, ese centro de enseñanza, en proceso de restitución de inmueble arrendado que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, los demandó, asunto que en primera instancia terminó con sentencia a favor de los demandados.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el juzgado accionado dictó el fallo de segundo grado de 28 de octubre de 2003, en el que revocó el de primera y accedió a las súplicas de la actora, determinación que tomó basado que las pruebas expresaban que con siete meses de anticipación al vencimiento del contrato la arrendadora les había comunicado a los demandados la devolución del predio.

Con esa determinación incurrió el accionado en defectos fácticos, como los que a continuación indica. Es así como sí convinieron que el acuerdo terminaría en la fecha de su vencimiento siempre que mediara comunicación escrita con un (1) mes de anticipación de la fecha de su vencimiento, el accionado no podía tomar las decisiones que adoptó en su fallo, dándole el alcance de ese requerimiento a aquella comunicación de 29 de septiembre de 1999 y menos afirmar que fue hecha con 7 meses de antelación, pues la misma se refirió a la prórroga que inició el 17 de abril de ese año y terminaba el 17 de octubre del mismo, pues el término pactado en el convenio inicial fue de seis meses.

Esos defectos, señalan los accionantes, engendran una vía de hecho, pues el fundamento de esa sentencia es inadecuado y contrario a la evidencia probatoria ya que dicha comunicación no se refería a la prórroga que iniciaba el 18 de octubre de 1999 sino a la anterior. Agregan que como no tienen otro mecanismo de defensa judicial, acuden a la tutela para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, y para que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos ese fallo de segundo grado y se ordene al accionado que dicte la resolución que en derecho corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla vino al trámite para señalar que no cometió las vías de hecho que se le endilgan y que valoró las pruebas según su racional criterio (fls. 139 y 140). La Universidad Libre manifestó que el proceso se tramitó como lo manda la ley, que el hecho de que no procedan los recursos extraordinarios no legitima la acción de tutela, y que el fallo atacado no presenta graves defectos sustantivos, por lo que pide que no se acceda al amparo deprecado (fls. 149 a 153).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al considerar que se fundamentaba en hechos que ya no podían objetarse en sede judicial, mucho más cuando el trámite impuesto a aquel proceso no presentaba irregularidad que configurara la vía de hecho, y que la resolución del accionado se fundó en una razonada y ponderada evaluación de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas aplicables.

Remató diciendo que la tutela no tiene como propósito constituirse en otra instancia judicial paralela a la jurisdicción ordinaria (fls. 160 a 163). LA IMPUGNACION Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl. 169 a 174) en los argumentos que expusieron en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.

Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, encuéntrase, en efecto, que por sentencia de 28 de octubre de 2003 (fls.116 a 118), el accionado revocó el fallo de primera instancia de 28 de febrero de ese año (fls.119 y 120) y, en su lugar, dio por terminado el señalado contrato de arrendamiento y condenó a los demandados – aquí accionantes - a la restitución del predio respectivo, determinación a la que llegó tras considerar que los arrendatarios se obligaron a devolver el inmueble una vez fueran requeridos mediante comunicación escrita con un mes de anticipación, que dentro del proceso estaba la prueba que demostraba que la demandante les comunicó “ a los arrendatarios con 7 meses de anticipación al vencimiento del contrato ” (fl.117) la exigencia de la devolución del bien, la que no fue desvirtuada por los demandados, y que éstos no habían ocupado el predio durante los dos años consecutivos, como lo establece el artículo 518 del Código de Comercio, para tener derecho a la renovación allí prevista.

Es palmario entonces que la actuación judicial así cuestionada no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, pues el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla para arribar a la producción de aquella providencia, valoró las pruebas y las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que allí mismo reflexiona (fls. 116 y 117), en lo cual no existe un proceder de hecho suyo, y, por lo mismo, tampoco traduce quebrantamiento al debido proceso y al acceso a la justicia que como derechos fundamentales constitucionales los accionantes tenían en esa acción judicial.

La circunstancia de que el juzgador no le hubiere dado a los elementos de convicción en que fundamentó aquella decisión el alcance o la interpretación pretendida por los aquí demandantes, no es más que el producto de la propia dialéctica jurídica, típica de quienes por ministerio de la ley tienen como misión administrar justicia, sin que frente a ello en nada se oponga el hecho de que con relación a esos aspectos cualquiera de los sujetos procesales sea de un parecer diferente.

Pretender, como lo quieran los accionantes, que por vía se tutela se valoren nuevamente las mismas circunstancias de hecho y de derecho consideradas por el accionado en la decisión señalada, con el único propósito de que su razonamiento sobre la cuestión prevalezca por encima del efectuado por aquella autoridad en esa determinación, es tanto como querer darle al asunto una tercera instancia, que evidentemente no tiene.

Encuentra la Corte que el análisis efectuado en la decisión de la que se duelen los promotores de este amparo no deviene arbitrario, no es fruto de los caprichos y tampoco alejado de toda razonabilidad. 4. Se confirmará, pues, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMÍL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 0800122130002004-00031-01