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T 0800122130002004-00030-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 0800122130002004-00030-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que negó la solicitud de tutela incoada por GUSTAVO SAAVEDRA DE LEON contra el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla, MARIA ELENA BORNACELLY PEÑARANDA se adelantó proceso de separación de bienes que ya experimentó la fase de la partición y simultáneamente lo denunció en la Fiscalía General de la Nación, por inasistencia alimentaria, trámite en el que fue absuelto.

B. Que por el mismo motivo fue demandado, ante el accionado, por MARIA ELENA SAAVEDRA BORNACELLY, en virtud de lo cual pidió compulsar copias para investigar el fraude procesal, puesto que el tema quedó definido por el citado ente fiscalizador y, en adición, pidió pruebas, entre ellas el interrogatorio a la ejecutante quien no tuvo otro camino que confesar la situación relatada.

C. En esas condiciones, pidió fallar el caso con los elementos existentes, pero la funcionaria se ha sustraído a administrar justicia, actitud que le causa graves perjuicios. EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar su carácter excepcional frente a providencias judiciales y apoyado, básicamente, en que la Juez denunciada no ha vulnerado la garantía atestada, como lo comprobó en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo instaurado frente al quejoso, pues en él se surtieron las etapas previstas en la ley y se resolvieron las peticiones presentadas.

LA IMPUGNACION Reiteró que la tardanza en definir el caso aunque existe suficientes elementos para ello, le vulnera la prerrogativa invocada, debido que sin adeudar cifras por el concepto reclamado, se mantienen las medidas de embargo. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que como lo historió la funcionaria denunciada (fls. 16 a 18) y se evidencia de lo acaecido en la inspección judicial que practicó el Tribunal, la ejecución que por obligaciones alimentarias promovió MARIA ELENA SAAVEDRA BORNACELLY de cara al impugnante, se sometió a las etapas legales que la rigen y no existe, según el acta levantada (fls. 19 y 20, cdno. 1), petición pendiente de resolver.

Ahora bien, que en varios ocasiones se hubiere reclamado la sentencia de rigor, porque a juicio del ejecutante – accionante, existen suficientes elementos de prueba que permiten definir la controversia, no es asunto que apareje la “vulneración o amenaza” requerida por el precepto rector del instrumento excepcional presentado, puesto que el Juzgado del conocimiento decidió el pasado 13 de enero, con estribo en los artículos 179 y 180 del estatuto procesal civil, acudir a la facultad oficiosa en el terreno probatorio, de suerte que el expediente apenas pasó al Despacho, para el propósito reclamado, el 26 de enero del año en curso.

Así, entonces, es evidente que la situación no experimenta lo que la doctrina constitucional rotula como una “típica vía de hecho”, en cuanto que desde el punto de vista dogmático para cuando se impetró la protección tutelar -14 de enero de 2004- (fls. 1 a 3), acorde con lo esbozado, apenas había transcurrido un día luego de utilizado el deber oficioso en materia de pruebas.

Además, recuerda la Corte que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, menos en lo que toca con el aspecto probatorio aludido, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). 3. Se confirmará, por consiguiente, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, merced a que, en puridad, no se incurrió en proceder que lesione la garantía reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 86 de la Constitución Política. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00030-01