CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No.0800122130002004-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JESUS MIGUEL RUEDA CARREÑO contra la sentencia de 3 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela interpuesta por el mismo frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y a vivienda digna, que consideran vulnerados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, con base en un crédito pactado en UPAC, adelantado en su contra por el Banco Davivienda S.A., Davivienda, en el mencionado despacho, pues asegura que en el mismo no aparece la reliquidación, que el mandamiento ejecutivo se notificó por aviso y el emplazamiento se efectuó “a sus espaldas”; que el curador ad litem designado para que lo representara no hizo defensa técnica, y que tampoco se surtió el grado jurisdiccional de consulta, falencias con las cuales se adelantó hasta ser adjudicado el bien hipotecado a la entidad ejecutante, estando pendiente solo su entrega a través de inspector de policía comisionado para el efecto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que con los documentos aportados con la demanda se acompañó el que indica que se efectuó la reliquidación del crédito; que todas las gestiones para notificar al ejecutado cumplieron las solemnidades legales; y que aunque no compareció al proceso, se le brindaron todas las garantías para que ejerciera su defensa, lo que no hizo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, apoyado en que el juzgado actuó plenamente ajustado a las normas procesales y no acudió a "vías de hecho". LA IMPUGNACION El accionante recurrió el fallo, reiterando, en síntesis, los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y porque considera que el Tribunal está errado con el concepto utilizado para el remate de los bienes de deudores de créditos hipotecarios.
La Defensoría del Pueblo presentó escrito coadyuvando la impugnación, dando razones por las cuales ha debido suspenderse el proceso y surtirse la consulta de la sentencia. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido del enunciado anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque el accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, es decir, observó conducta de total aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Solo en las postrimerías del proceso, cuando se iba a realizar la diligencia de entrega del bien perseguido viene a esgrimir reparos y medios de defensa que ha debido hacer valer en el interior del proceso, por ser el escenario diseñado por el legislador para ello.
Por otra parte, con la demanda (folios 17 y 18) se aportó prueba del resultado de la reliquidación del crédito, la cual se repitió al tiempo de la liquidación del crédito (folios 126 y 127), los cuales pudo controvertir el accionante. Tampoco se advierte yerro del accionado al no haber dispuesto la consulta de la sentencia, teniendo en cuenta que para la época en que fue proferida ya no estaba vigente ese grado jurisdiccional. 3.
Es inadmisible el objetivo perseguido por el accionante de salirse de los senderos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 7 C.J.V.C. Exp. 00029-01