CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00027 7 MECANISMO RESIDUAL-improcedencia cuando existen trámites o procesos en curso/ DEBIDO PROCESO CIVIL-proceso divisorio/ DILIGENCIA DE REMATE-avalúo de bienes “Obsérvese que en el evento sub judice la accionante, no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos dentro del proceso divisorio a cargo del despacho accionado, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela para pedir la suspensión de la entrega material del inmueble objeto del proceso, petición que ya hizo al juez de conocimiento y que debe ser resuelta por él sin la intromisión del juez constitucional, pues éste no puede hacer pronunciamientos paralelos a los que por ley compete a los jueces naturales, limitación que emerge de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. Tampoco amerita concederla como mecanismo transitorio porque dispone de medios idóneos ante el juez de la causa, de los cuales ya hizo uso, y sólo espera un pronunciamiento en punto de la mentada suspensión, luego el medio expedito para ese fin está en el interior del proceso, lo que excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela aun como medio transitorio.
Luce desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional, conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Ref.: expediente No. 080012213000200400027 Decídese la impugnación formulada por Gladys María Barnes de Rodríguez contra el fallo de 4 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. La accionante, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad, solicita que se ordene suspender la entrega material del bien objeto del debate judicial y oficiar al Inspector 17 Urbano de Policía para que regrese el despacho número 301 sin diligenciar, hasta tanto se recupere la normalidad jurídica dentro del proceso divisorio de Julio César Barnes Jiménez contra Ezequiel, Eduardo, Gladys, Carlos, Ninfa y Teresa Barnes Jiménez, esta última interdicta quien es representada legalmente por Ninfa Barnes Jiménez y Dorila Vda. de Barnes. 2.
Sustenta el quebranto diciendo, en resumen, que en el proceso referido se ordenó la práctica de una diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, ocupado por la accionante en su doble condición de propietaria y poseedora desde hace más de treinta años; aquélla debía llevarse a cabo el 22 de diciembre de 2003 por la inspección 17 municipal de policía de Barranquilla; el inmueble que se pretende entregar fue avaluado en $80’000.000,oo y rematado en $56’000.000,oo, cuando realmente puede tener un valor comercial cercano a $350’000.000,oo, de tal manera que la simple diferencia entre lo real y procesal, indica que el procedimiento utilizado no fue el más correcto; el juzgado 2º civil del circuito en providencia ordena la entrega con la advertencia de que en ella no se admitirá oposición alguna cuando el bien no fue embargado ni secuestrado, más aun, la demanda ni siquiera fue inscrita como lo ordena el artículo 692 del código de procedimiento civil. 3.
El interviniente Julio César Barnes Jiménez por intermedio de apoderado se refirió a la acción incoada en su contra diciendo que la accionante fue notificada del proceso divisorio; no impugnó la providencia que decretó la venta en pública subasta quedando debidamente ejecutoriada, el inmueble sí fue avaluado por los peritos designados por el juzgado, del cual se dio el traslado correspondiente y no fue objetado por los demandados, quedando en firme; tampoco es cierto que tenga un avalúo de $350’000.000,oo, pues está completamente ruinoso, en él funcionan dos talleres de mecánica que han devaluado el sector; en cuanto al proceso de remate el inmueble no se secuestró porque en los procesos divisorios no es obligatoria esta medida; la medida cautelar es el registro de la demanda, requisito que se cumplió y aparece en el certificado de tradición. En lo concerniente a la orden judicial de no admitir oposiciones en la entrega, esto se encuentra ordenado en el artículo 531 del c. de p. c..
En cuanto al derecho fundamental de propiedad, era por igual copropietario del inmueble hasta que fue despojado por la petente en forma violenta; respecto del registro del remate no se ha podido efectuar porque no aparece la referencia catastral del inmueble. II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, dice que vistas las pruebas se advierte que la accionante se vinculó al proceso y formuló excepciones declaradas extemporáneas.
Posteriormente presentó incidente de nulidad el cual fue resuelto decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; con fundamento en ella solicitó que el despacho comisorio No. 301 quedara sin efecto, petición pendiente por resolver. La acción de tutela no está prevista para que a su arbitrio la interesada opte por acudir al juez de tutela o al juez ordinario para la defensa de sus intereses.
La situación actual no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia que amerite el amparo como medida transitoria. III. La impugnación Expresa su disensión con el fallo la accionante diciendo que la tutela debió despacharse favorablemente, porque si bien es cierto existe un trámite procesal por agotar frente a la solicitud de suspensión elevada ante el despacho donde se tramita el proceso divisorio, no menos cierto es que se está expuesto a irrigar el perjuicio propio de una entrega indebida por parte del funcionario comisionado, más cuando la entrega está antecedida de irregularidades detectadas en la inspección judicial que se le hizo al proceso divisorio.
IV. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito tiene esta querella constitucional, ya que como se recuerda la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de una vía de hecho, pues el juez de ésta no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Amén de que siendo subsidiaria esta acción, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, lo que con mayor fuerza se predica cuando en los procesos pueden proponerse los medios de defensa para los mismos fines, porque "…en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a los procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos…". 2.
Obsérvese que en el evento sub júdice la accionante, no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos dentro del proceso divisorio a cargo del despacho accionado, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela para pedir la suspensión de la entrega material del inmueble objeto del proceso, petición que ya hizo al juez de conocimiento y que debe ser resuelta por él sin la intromisión del juez constitucional, pues éste no puede hacer pronunciamientos paralelos a los que por ley compete a los jueces naturales, limitación que emerge de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. Tampoco amerita concederla como mecanismo transitorio porque dispone de medios idóneos ante el juez de la causa, de los cuales ya hizo uso, y sólo espera un pronunciamiento en punto de la mentada suspensión, luego el medio expedito para ese fin está en el interior del proceso, lo que excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela aun como medio transitorio.
Luce desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional, conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial. 3.
Entonces, no se puede desembocar en una conclusión distinta a la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA