SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 0800122130002003-00598-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2003 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Acción de Tutela promovida por JORGE FREYLE LOZANO y la IGLESIA CONCILIO CRISTIANO VIDA ABUNDANTE, contra los JUECES NOVENO CIVIL MUNICIPAL y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Invocando la violación de su derecho al debido proceso, Jorge Freyle Lozano y la Iglesia Concilio Cristiano Vida Abundante, promovieron Acción de Tutela contra los citados funcionarios, solicitando que se le ordene al primero que decrete la ilegalidad de la sentencia que ordena la entrega del inmueble arrendado, por ser constitutiva de una vía de hecho. 2.
Para justificar tal petición, refieren que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por PROMOCOM LTDA., se cometieron las siguientes irregularidades, que atentan contra su derecho al debido proceso: 2.1. La demanda presentada el 15 de septiembre de 2000 se inadmitió, entre otras causas, porque no se indicaron las medidas y linderos del inmueble arrendado, defecto que el apoderado del demandante pretendió subsanar indicando una mensura y alinderación que no figuran en el contrato, puesto que manifestó que el área privada arrendada era de 118.15 M 2 y 321 M 2, cuando el contrato sólo dice que se entrega en arrendamiento un área de 479.07 M 2. 2.2.
Por auto del 12 de octubre de 2000 se admitió la demanda contra la Iglesia Concilio Cristiano Vida Abundante, y el 9 de febrero siguiente, el apoderado del demandante sustituyó el poder recibido, al doctor Daniel Caballero Díaz, profesional que adicionó la demanda incluyendo como demandado a Jorge Freyle Lozano, y especificó que lo arrendado es un local ubicado en el 2º piso del Centro Comercial Titos Bolos Club, localizado en la carrera 51 B # 94-10 de Barranquilla, dividido en dos áreas: una con 118.15 M 2, y otra con 321 M 2, con lo cual cambió en forma unilateral el pacto ajustado, pues en él sólo se habla de un área arrendada, cuya mensura difiere de la sumatoria de las mencionadas por el citado abogado. 2.3.
En auto del 21 de mayo de 2001, el Juzgado Noveno Civil Municipal admitió "la sustitución de demanda presentada por la parte actora ( ) dentro del proceso abreviado ( ) seguido por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE LTDA. contra IGLESIA CONSILIO (sic) VIDA ABUNDANTE Y JORGE FREYLE LOZANO", pronunciándose sobre la sustitución del poder, pero no sobre la adición de dicho libelo, pese a lo cual lo admitió contra Jorge Freyle Lozano, cambiándole, además, el nombre a la persona jurídica demandante. 2.4.
Jorge Freyle Lozano, representante legal de la institución demandada, sólo fue notificado de dicho auto como representante de ésta, pero no como persona natural. 2.5. El apoderado de Freyle Lozano propuso excepciones de mérito, y entre otras pruebas solicitó un interrogatorio de parte a la demandante y una inspección judicial. El Juzgado dio traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, "otorga traslado sólo de las excepciones de una parte "demandada", cuando aparentemente son dos (2) demandados" y acepta al doctor Carlos Alberto Pertuz Gómez como apoderado de Jorge Freyle Lozano como persona natural, pero no como apoderado de la iglesia demandada, esto es, "NO INTEGRÓ LA LITIS". 2.6.
El interrogatorio de parte no se realizó porque el demandante no asistió, y la inspección judicial no se pudo llevar a cabo porque el Juez estaba en una diligencia de carácter judicial, con la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como se hizo constar en el acta respectiva, en la cual se consignó erróneamente, además, que se trataba de una audiencia de conciliación. El apoderado de Jorge Freyle Lozano solicitó que se fijara nueva fecha para practicarlas, pero tal petición no recibió respuesta. 2.7.
En proveído del 15 de abril de 2002 se corrió traslado de 5 días para alegar de conclusión, sin especificar a quién, y en seguida se profirió sentencia, en la cual se infringieron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil porque no existe concordancia entre lo que allí se dispuso y lo que consignan la demanda inicial, el auto que la admitió, y la providencia que le dio curso a la sustitución de dicho libelo.
Explican que sólo la Iglesia Concilio Cristiano Vida Abundante celebró el contrato en calidad de arrendataria, como surge de su texto, y no su representante legal; que el inmueble arrendado, de acuerdo con el mismo documento, tiene una extensión de 479.07 Mts 2, y que la causal invocada para reclamar la restitución del inmueble arrendado fue la mora en el pago del cánon de septiembre de 2000, y sólo se probó un retardo, puesto que para que tal fenómeno se configure es preciso " el NO PAGO, LA NO CANCELACIÓN DE UN PERÍODO COMPLETO ". 2.8.
La sentencia no se notificó en legal forma, porque en el edicto no se incluyó a Jorge Freyle Lozano, y no se mencionó su fecha. El recurso propuesto contra dicho pronunciamiento no fue aceptado por el superior. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a-quo negó la tutela impetrada, porque consideró que los accionados no incurrieron en " irregularidades graves que pudiesen llevar a afirmar que se configuraron las VÍAS DE HECHO ", aclarando que no toda actuación anómala entra en esa categoría, y que su corrección, ante todo, debe procurarse en el proceso mismo donde se produce.
Sostuvo, a ese respecto, que si en la demanda no se indican las medidas y linderos del inmueble materia del proceso, o no se aporta la prueba de haberse efectuado los requerimientos previstos por el artículo 2035 del Código Civil, tales defectos podían subsanarse mediante la proposición de la excepción previa autorizada por el artículo 97 - 7 del Código de Procedimiento Civil; que la falta de notificación del señor Freyle Lozano pugna con la realidad, puesto que desde un principio constituyó apoderado judicial y ejercitó su derecho de defensa; que de acuerdo con el artículo 329 ejúsdem, si una persona actúa en un proceso como representante de varias, o a título personal y en representación de otra, se mirará como una sola, entre otros eventos, para las notificaciones; que al tenor del artículo 140 del mismo cuerpo normativo, las irregularidades procesales que no con constitutivas de nulidad, se sanean si no se impugnan mediante los recursos allí establecidos; que así no se haya reconocido expresamente al mandatario judicial de los demandados, como apoderado de uno de ellos, al resolverse sus peticiones, implícitamente se le estaba admitiendo tal calidad; que las omisiones en la notificación de la sentencia no repercutieron en el derecho de defensa de la parte demandada, puesto que apeló dicho pronunciamiento, y tal recurso le fue concedido, amén de que, si consideraba que tales falencias invalidaban la notificación, debió alegar tal circunstancia oportunamente; que la mora atribuida a la arrendataria en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es un tema " que YA FUE ESTUDIADO y DEBATIDO por los jueces accionados "; que las sentencias de primero y segundo grado están suficientemente motivadas, particularmente la última, que contiene " UN ESTUDIO COMPLETO DE LA SITUACION "; que si el criterio de los jueces no concuerda con el una de las partes, eso no implica que sus decisiones sean caprichosas, o abusivas, o que configuren una actuación de hecho.
Prohijó, por otro lado, la posición del fallador de segundo grado, de rechazar la tesis de los accionantes según la cual el resultado adverso del proceso es fruto de una persecución de tipo religioso, y por último, no encontró ningún fundamento para la violación del derecho de acceder a la administración de justicia, preconizada por aquéllos.
LA IMPUGNACION Los peticionarios impugnaron el fallo pronunciado, reiterando que la demanda se fundamentó en la mora de la arrendataria, y que a pesar de demostrarse que sólo hubo retardo, la sentencia la condena por aquélla, conducta que juzgan arbitraria, injusta, contraria a derecho, e incluso, delictiva (prevaricato); que al no acogerse la petición de su apoderado de señalar nueva fecha para practicar las pruebas que no se verificaron por causa que no le es imputable, se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso; que si los errores cometidos se debieron denunciar dentro del proceso, entonces no contaron con " DEFENSA TÉCNICA, QUE SERÍA EN GRACIA DE DISCUSIÓN OTRA LIMITACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES ", manteniendo su tesis de que en el caso existió una persecución de tipo religioso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales de los asociados, caracterizado por ser preferente y residual. Por el primero de tales caracteres, asegura la vigencia del respectivo derecho en forma inmediata, tras un procedimiento breve y sumario. El segundo comporta la imposibilidad de utilizarlo cuando el afectado cuenta con otros recursos de índole judicial para la protección del derecho fundamental comprometido en la respectiva situación fáctica.
No se trata entonces de un instrumento alternativo o sustitutivo de las instancias y procedimientos ordinarios, pues de contemplar el ordenamiento jurídico un medio de defensa que permita salvaguardar el derecho, éste excluye la acción de tutela, excepto cuando ella tiende a evitar un daño irreparable, pues en esta hipótesis se puede amparar el derecho en forma transitoria, en tanto el juez ordinario decide lo pertinente. 2.
Examinados los hechos de los cuales derivan los promotores de este trámite, el quebranto de los derechos materia de la acción de amparo, no encuentra la Corte fundamento alguno que justifique otorgarles la protección solicitada. En primer lugar, porque son múltiples los instrumentos que tenían a su alcance para procurar la enmienda de los actos procesales que ahora tildan de irregulares, y a los cuales atribuyen el menoscabo de tales derechos v. gr. recursos, excepciones previas, nulidades, etc., de cuya utilización no informan, de modo que si no hicieron uso de ellos, o si los emplearon pero inadecuada o tardíamente, no pueden acudir a la acción de tutela para corregir los efectos de sus propias equivocaciones o descuidos, precisamente por el carácter residual que le es anejo, por el cual resulta improcedente cuando el sistema jurídico contempla otros medios idóneos para el restablecimiento de tales derechos.
Obsérvase, en todo caso, que si algunos de tales vicios se denunciaron al promover el incidente de nulidad del cual da cuenta la inspección practicada al expediente contentivo del proceso que motiva este trámite, incidente que el a-quo rechazó de plano, apoyándose en los artículos 142, 143 y 97 del Código de Procedimiento Civil, decisión que sus proponentes impugnaron mediante los recursos de reposición y apelación, el último de los cuales fue admitido por el superior y se encuentra pendiente de decisión, deben esperar a que sea el juez natural, dentro del marco propio de su competencia, el que provea sobre la viabilidad o falta de fundamento de su reclamo, pues tal atribución no se la puede arrebatar el juez de tutela, para anticipar una determinación que sólo a él corresponde adoptar.
En segundo lugar, porque si algunas de las pruebas que solicitaron, dejaron de practicarse, sin su culpa, podían reclamar su práctica, ante el superior, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y si menospreciaron tal facultad, tampoco están autorizados para ampararse en la acción de tutela con el fin de corregir cualquier consecuencia adversa que de allí hayan derivado.
Finalmente, porque las sentencias de primera y segunda instancia no revisten el carácter arbitrario y voluntarista propios de la vía de hecho judicial, porque como se verá, son el resultado de una crítica ponderada y lógica de los elementos de prueba incorporados para demostrar la causal aducida como fundamento de la pretensión restitutoria, causal que analizaron a la luz del régimen legal pertinente, haciéndole producir los efectos allí previstos.
Así, en uno y otro pronunciamiento se verificó que los arrendatarios incurrieron en la causal alegada, que cumple anotar, no se contrae a la mora en el pago de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2000, como se alega, puesto que al sustituirse la demanda se hizo extensiva a las mensualidades de febrero y marzo de 2001, tópico sobre el cual constataron que en los pagos que la arrendataria pretendió efectuar mediante consignación bancaria, que en concreto son los concernientes a los dos meses de 2001, no se cumplieron a cabalidad las condiciones legalmente exigidas para dotarlos de validez, porque la consignación no fue tempestiva, ni de ella se dio noticia al arrendador en los términos positivamente exigidos, pago que por tanto consideraron desprovisto de fuerza liberatoria, argumentación que a primera vista no luce antojadiza, ni carente de respaldo probatorio o normativo, y que de por sí justifica la resolución cuestionada, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que la protesta de los accionantes en torno a la renta del mes de septiembre de 2000 es fundada, condiciones en las cuales, como se anticipó, no pueden ser consideradas como vías de hecho, de las cuales quepa deducir el quebranto de derecho fundamental alguno de la arrendataria, y en consecuencia, repulsan, de suyo, el amparo constitucional deprecado. 4.
Son suficientes las consideraciones precedentes para concluir que el amparo rogado no se podía otorgar, circunstancia que impone confirmar la decisión que así lo estimó. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 J.F.R.G. Exp. 0800122130002003-00598-01