CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 0800122130002003-00583-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por LUCIA ESTHER BUSTILLO HERNANDEZ contra el Juzgado 4º de Familia de esa ciudad y el señor CARLOS PERTUZ MERCADO.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, afirmó que el Juzgado acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la subsistencia, protección de débiles físicos y síquicos, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Contrajo matrimonio católico con el señor PERTUZ MERCADO y el 10 de marzo de 1998 éste le instauró demanda de divorcio, aduciendo que hacía más de 15 años estaban separados de hecho, sin que los apoderados que la asesoran “hubieren rebatido todas las afirmaciones del libelo, en forma más dinámica y aguerrida” (fl. 2, cdno. 1).
B. El 11 de noviembre del mismo año, se dictó fallo incongruente que suspendió los efectos civiles del aludido matrimonio y le desconoció por completo sus derechos alimentarios quedando, entonces, en estado de indefensión. C. Añadió que es ilógico e ilegal, que el citado accionado disfrute de una pensión de jubilación y la demandada, quien nunca abandonó el hogar, esté “sufriendo el escarnio y la mendicidad pública” (fl. 3).
D. Que en adición, ahora enfrenta un proceso divisorio, orientado a la venta de la “casita que detenta desde hace muchos años”, de modo que en su momento se le “lanzará a la calle” (fl. 3). 2. Pidió brindar el amparo y “ordenar que se modifique el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre de 1998 y se condene al señor CARLOS PERTUZ MERCADO a suministrarle alimentos, en el 30% de la pensión de jubilación” o que “le ceda el 50 % del inmueble materia de la división” (fl. 10, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó que, en puridad, no existió vía de hecho y, por ello, denegó la protección, toda vez que la accionante contó con todas la oportunidades para hacer valer sus derechos. El desacuerdo con la decisión no le pertinente acudir al Juez Constitucional.
Señaló que la interesada no interpuso recursos contra la sentencia aludida. LA IMPUGNACION En lo pertinente, insistió en que como persona de la tercera edad y de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, tiene el derecho a que se le suministren alimentos en la forma incoada. Insistió en que al no haberle reconocido el fallo de marras, tal presentación, se incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que está aceptado la protesta se orientó a reprochar la decisión adoptada por el funcionario acusado, el 11 de noviembre de 1998, con la que se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de cesación de efectos civiles -divorcio- que CARLOS PERTUZ MERCADO instauró de cara a la accionante, cuando lo cierto es que, tal pronunciamiento judicial, no fue oportunamente combatido, mediante los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil, como se evidencia de lo plasmado en la inspección judicial practicada por el Tribunal (fl. 55).
Al punto, obsérvase que acorde con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tal sentencia bien puede censurarse con el recurso ordinario de apelación, medio de defensa que, como se dijo, la interesada no presentó dentro de la oportunidad correspondiente, De manera que si la divergencia que ahora expone en el campo tutelar -fijación de alimentos-, no fue exteriorizada a través del instrumento aludido, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte agraviada no utilizó, a su tiempo, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en un instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, destacando, en adición, que la providencia judicial fustigada se profirió hace más de 5 años y aunque las reglas jurídicas que gobiernan el mecanismo tutelar, no fijan un plazo determinado para su ejercicio, lo cierto es que en tratándose de proteger derechos fundamentales, cumple reclamar su amparo tan pronto acaece la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00583-01