Micelio
T 0800122130002003-00561-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 E.V.P. Exp.# 0800122130002003-00561-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 0800122130002003-00561-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Nancy Coll Cervantes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá y la Seccional del Municipio de Tubará (Atlántico), a la que oficiosamente se vinculó a los miembros de la Comisión Escrutadora de ese municipio.

ANTECEDENTES 1.- Nancy Coll Cervantes interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las entidades señaladas, porque vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, y el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al efectuar los escrutinios correspondientes al Concejo Municipal en las elecciones del 26 de octubre del presente año. Solicitó que se tutelen sus derechos conculcados por cuanto no tiene otra vía y la decisión adoptada por las Registradurías, la colocó frente a un perjuicio irremediable. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1.- Indicó la demandante que avalada por el partido liberal fue candidata al Concejo del Municipio de Tubará (Atlántico) para el período 2004 – 2007, en la lista 18 número 1. 2.2.- Manifestó que el 26 de octubre pasado, día de las elecciones, hacia las siete de la noche, llevaba un total de 178 votos contabilizados, cifra que le daba la opción de ser Concejal de su pueblo. 2.3.- Señaló que en el comunicado nacional número 13, del 27 de octubre de 2003, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, se habían escrutado el 88% de las mesas instaladas, únicamente faltaban tres mesas por escrutar y en él tenía 150 votos, los que eran suficientes para obtener la curul al Concejo, puesto que el último Concejal ganaba la curul con sólo 135 votos. 2.4.- Precisó la demandante en tutela que el 28 de octubre del presente año, fecha de los escrutinios, fue a la Registraduría del Estado Civil de Tubará, la halló militarizada y no le dieron ninguna información al respecto, como tampoco en los demás días en que se realizaron los escrutinios.

El sábado 1º de noviembre, al pedir información sobre el resultado, le contabilizaban únicamente 110 votos, que no le alcanzaban para alcanzar la curul al Concejo de Tubará. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Tubará respondieron la tutela señalando que no es cierto que la Registraduría Municipal estaba militarizada, como era lógico estaba custodiada por agentes de la Policía Nacional, que tampoco es cierto que se le haya impedido el acceso a los candidatos, apoderados y/o testigos electorales, a quienes en ningún momento se les coartó el derecho a seguir de cerca el escrutinio que se estaba realizando; añadieron que el primer día de escrutinios hubo un intento de motín en los alrededores de la Registraduría, pero que a partir del 29 de octubre, los escrutinios se realizaron en completa calma, resolviendo todas y cada una de las peticiones, reclamaciones e impugnaciones que se presentaron.

Solicitaron los accionados la negación del amparo, dado que la demandante tiene otros medios de defensa para hacer valer sus derechos a través de la vía contenciosa, ya que los escrutinios se efectuaron observando y aplicando los parámetros y procedimientos señalados en las leyes electorales. El Jefe Encargado de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil igualmente solicitó negar la tutela, por cuanto según certificación expedida por los Delegados Departamentales de Atlántico, no existe constancia de que la demandante haya presentado reclamación, solicitud, documentos o recursos contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras; que aunque no se puede desconocer el boletín parcial a que hace alusión la promotora del amparo, su carácter es meramente informativo y refleja los resultados obtenidos en el preconteo, es decir, que esta información está sujeta a revisión por parte de la respectiva Comisión Escrutadora, la que una vez efectuado el conteo total de los votos depositados y verificado que los documentos electorales reúnen los requisitos establecidos por la ley para su validez, profiere el resultado final y expide el acto declaratorio de elección de los candidatos.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada al considerar que no hay cabal descripción ni comprobación de una conducta arbitraria, injusta e ilegal, por parte de la Registraduría o de los miembros de la Comisión Escrutadora, pues no basta para este efecto la mera enunciación de una diferencia numérica entre los votos publicados inicialmente en los boletines de la Registraduría, frente a los resultados finales del escrutinio realizado por la comisión, pues esta última está facultada para variar los guarismos suministrados por los jurados de votación, según los resultados, por lo cual a la demandante le correspondía indicar en forma precisa y determinada cuáles resultados de las mesas de votación habían variado y que el motivo de esas variaciones eran el resultado de conductas irregulares de los demandados.

Agregó que en el presente caso la demandante tiene como mecanismo judicial para solicitar la protección de sus derechos, la promoción de los procesos electorales ante la jurisdicción contencioso administrativa, artículos 223 a 251 del C.C.A, y que aunque alega que con este amparo pretende evitar un perjuicio irremediable, no es clara ni descriptiva respecto de las circunstancias o hechos que constituyen ese daño. Agregó que los comicios electorales son un proceso complejo, en el que se realizan una serie de etapas tendientes a obtener un resultado final, y éste sólo se define y consolida cuando la comisión escrutadora revisa y constata las actas de los jurados, estando facultada para efectuar nuevamente el conteo físico de los sufragios para expedir el resultado definitivo.

Los boletines que expide la Registraduría a partir del cierre de las elecciones, son solamente informativos, que no permiten considerar elegido a un candidato, pues esta decisión la toma la comisión escrutadora, por lo que no existe irregularidad flagrante ni un derecho fundamental que amparar para poder hacer prevalecer los primeros datos de esos boletines frente al resultado final de la comisión. LA IMPUGNACION La demandante, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión del Tribunal y en dicho escrito, después de referirse a las respuestas de los demandados, manifestó que el Tribunal en su fallo no respondió el hecho indicado en la demanda de tutela respecto del cambio de número de votos que le fueron reconocidos, con los que aparecían en el boletín número 13 de la Registraduría. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela tal y como fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal de trámite preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, procedencia excepcional que encuentra su fundamento en que por lo general los derechos constitucionales fundamentales se encuentran protegidos por las acciones judiciales ordinarias previstas en la Constitución y la Ley, por lo que en consecuencia, para la procedencia de la tutela se requiere que, además de la preexistencia de ese derecho constitucional fundamental, se demuestre una lesión o amenaza al mismo causada por una omisión o acción ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que la demandante, mediante el mecanismo excepcional de la tutela busca la protección de los derechos fundamentales que señala en la solicitud, que considera han sido vulnerados por los accionados al efectuar los escrutinios de los votos correspondientes a los candidatos para el Concejo del Municipio de Tubará, para el que estaba inscrita por el partido liberal, por cuanto en el boletín número 13 de la Registraduría aparecía con suficientes votos para obtener la curul, pero posteriormente, cuando le dieron información sobre los resultados, no tenía los necesarios para alcanzar un escaño en dicha corporación. 3.- Sin embargo, de la revisión de los documentos aportados al expediente y según lo afirmado por las entidades accionadas en la respuesta a la tutela, se puede deducir que los derechos de la demandante no han sido vulnerados, pues como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, los boletines que expide la Registraduría son solamente informaciones, no un certificado de elección de una persona, porque esta decisión corresponde únicamente a la Comisión Escrutadora, quien está autorizada para variar los resultados entregados por los jurados de votación, de conformidad con el conteo físico de votos, sin que en la presente acción se haya demostrado que la variación del resultado sea producto de una decisión arbitraria o irregular de los comisionados.

Además, para abundar en razones acerca de la improcedencia del amparo, la promotora de la tutela cuenta con las acciones electorales para defender los derechos que considera conculcados. 4.- De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA