CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 E.V.P. Exp.# 0800122130002003-00557-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 0800122130002003-00557-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Beatriz Elena Fernández de Silva contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, y el FOPEP Departamento de Atención al Pensionado.
ANTECEDENTES 1.- Beatriz Elena Fernández de Silva interpuso acción de tutela contra los accionados antes señalados, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no han dado respuesta a su solicitud para que le cancelen las mesadas pensionales a su hija discapacitada Beatriz Silva Fernández las que devenga como sustituta de su padre, pensionado fallecido de la Empresa Puertos de Colombia.
Solicitó que en el término improrrogable de 48 horas se ordene al FOPEP y al Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social, que responda y solucione los derechos de petición que ha presentado y que dentro de ese mismo término procedan a cancelarle las mesadas pensionales atrasadas que corresponden a su hija discapacitada, de la que es curadora. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que así se sintetizan: 2.1.- Indicó la demandante que en su condición de cónyuge supérstite de su esposo Ismael Esteban Silva Pereira, quien al momento de su fallecimiento el 23 de enero de 2000, era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, solicitó la sustitución de la pensión en su favor y en el de sus hijos Javier Silva Fernández, menor de edad, y Beatriz Silva Fernández, quien es discapacitada. 2.2.- Manifestó que las mesadas pensionales, tanto de ella como de su hijo le han sido canceladas puntualmente mes a mes, pero no las correspondientes a su hija, cuando mediante Resolución número 000321 del 2 de mayo de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones del Ministerio de Protección Social, ordenó el pago a favor de Beatriz Elena Silva Fernández de las siguientes sumas: $13’643.651.90 correspondiente a las mesadas pendientes por cobrar desde marzo de 2000 hasta septiembre de 2002, incluídas las mesadas adicionales; $3’396.784,32, mesadas pendientes por cobrar desde octubre de 2002 hasta abril de 2003; y $438.936,61 de mesada pensional mensual; como el pago fue iniciado en julio de 2003, faltarían tres mesadas por cancelar y la adicional de junio, es decir $1’316.809,83, para un gran total de $18’357.246,05. 2.3.- Precisó la demandante que en el mes de julio de 2003, además de la mesada correspondiente, recibió del FOPEP a nombre de su hija, la suma de $13’579.612,99, sin que le dieran razón de los $4’777.636,06 que faltan para completar la suma anteriormente señalada y que el Ministerio reconoció y ordenó pagar; agregó que en el desprendible de pago de ese mes expresaron que hay 10 mesadas no cobradas, pero no le indicaron cuándo las cancelarán, ni a qué entidad bancaria la girarán. 2.4.- Señaló que estos hechos los informó a las entidades accionadas el 8 de septiembre del presente año, sin que hasta la fecha le hayan solucionado su petición, ya que no ha tenido respuesta o información sobre la fecha en que se las cancelarán, ni han procedido a pagar esos dineros, por el contrario cada entidad le endilga la responsabilidad a la otra, pero sin solucionar los pagos. 2.5.- Indicó que la respuesta a su petición fue excluir a su hija de la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2003, a pesar de que desde julio pasado le venían pagando cumplidamente; frente a esta situación el 30 de septiembre solicitó información al FOPEP sobre las razones por las cuales la habían excluido de nómina y le informaron que el Grupo Interno de Trabajo no reportó valores a cancelarle a Beatriz Silva Fernández, pero sin informarle porqué la excluyeron de la nómina, ni tampoco sobre el pago de los dineros reconocidos. 2.6.- Agregó que acudió a la Procuraduría Judicial, entidad que ofició al Ministerio, sin que hasta la fecha hubiera respondido, ni a la Procuradora, ni a la demandante.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia respondió la tutela señalando que en cumplimiento de la Resolución número 321 del 2 de mayo de 2003 se elaboró la novedad de ingreso de Beatriz Elena Silva Fernández en julio del presente año y se realizó un pago adicional por $13’579.613,99 correspondiente a las mesadas atrasadas hasta el mes de junio de 2003; que FOPEP el 25 de agosto siguiente solicitó suspender a partir de septiembre los pagos a la citada beneficiaria, por no haberse presentado su curadora a cobrar las mesadas, motivo por el que fue excluida de nómina.
Agregó que esa Coordinadora elaboró la novedad de ingreso de la joven Beatriz Elena para ser incluida y pagarle la mesada de noviembre y las atrasadas de septiembre y octubre, por lo que la promotora de la tutela, deberá presentarse al FOPEP y en la sucursal bancaria correspondiente, con los papeles requeridos para el efecto, a fin de cobrar los dineros ordenados.
Consideró que a la demandante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto en la petición del 8 de septiembre trata de obtener el resultado ya mencionado, esto es, la orden de incluir en nómina a su hija y el pago de las mesadas atrasadas, hechos que fueron cumplidos por esa Coordinadora. A su vez el Gerente General del Consorcio FOPEP respondió la tutela señalando que a la promotora de la tutela no se le ha vulnerado el derecho de petición por cuanto se le han respondido sus inquietudes, dado que en comunicación del 30 de septiembre se atendió su petición del 8 de septiembre anterior informándole que dicho Consorcio se encarga únicamente de efectuar los pagos a las personas que hayan adquirido el status jurídico de pensionadas y que hayan sido incluidas en la base de datos de la nómina general de pensionados del sector público del orden nacional, y que para el mes de septiembre del presente año, el Grupo Interno de Trabajo no reportó valores a cancelar para Beatriz Elena Silva Fernández; añadió que también le informaron el trámite para el reconocimiento de las mesadas no cobradas por el pensionado fallecido y le sugirieron indagar directamente con el Grupo Interno de Trabajo.
Indicó que no es posible para el Consorcio, cancelar las mesadas correspondientes a septiembre, octubre y noviembre del presente año y los meses siguientes, hasta tanto el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia reincorpore a la base de datos de la nómina de pensionados a Beatriz Elena Silva Fernández, para lo cual, la demandante debe enviar, bien al Consorcio o directamente al Grupo Interno de Trabajo, un certificado de supervivencia autenticado ante Notario, de la pensionada interdicta, el que no debe tener más de 30 días de expedido, a fin de solicitar la reincorporación. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de indicar en qué consiste el derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, negó la tutela impetrada al considerar, que tanto el FOPEP como el Ministerio de Protección Social dieron respuesta a las peticiones formuladas, con lo cual quedaron satisfechas las pretensiones de la demandante, juzgó el Tribunal que el presente caso se adecúa a lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si estando en curso la acción de tutela, “se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes”.
LA IMPUGNACION La demandante impugnó el fallo del Tribunal, reiterando los argumentos señalados en la solicitud de amparo y solicitó que la Corte ordene a la entidades accionadas que respondan íntegramente sus peticiones y ordenen el pago total de los dineros que le adeudan. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela tal y como fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal de trámite preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, procedencia excepcional que encuentra su fundamento en que por lo general los derechos constitucionales fundamentales se encuentran protegidos por las acciones judiciales ordinarias previstas en la Constitución y la Ley, por lo que en consecuencia, para la procedencia de la tutela se requiere que, además de la preexistencia de ese derecho constitucional fundamental, se demuestre una lesión o amenaza al mismo causada por una omisión o acción ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley. 2.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que la demandante, mediante el mecanismo excepcional de la tutela busca la protección del derecho fundamental de petición, que considera ha sido vulnerado por los accionados por no haber atendido su solicitud del pago de las mesadas atrasadas, que en su criterio, le adeudan a su hija discapacitada como beneficiaria sustituta en un 25%, de la pensión de su padre, quien era trabajador pensionado de la Empresa Puertos de Colombia. 4.
Sin embargo, de la revisión de los documentos aportados al expediente y según lo afirmado por las entidades accionadas en la respuesta a la tutela, se puede deducir que el derecho de la demandante no ha sido vulnerado, pues como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, el derecho de petición de la actora, fue respondido tanto por el FOPEP como por el Ministerio de Protección Social, el primero indicándole que ese Consorcio únicamente administra y paga a los pensionados previamente incluidos en nómina, las mesadas pensionales, sin que esté autorizado para incluir o retirar beneficiarios, y además le indicó el trámite a seguir para cobrar la mesadas pendientes y le precisó que en el radicado de pago para el mes de julio de 2003 no se indica que haya 10 mesadas no cobradas, sino que ese 10 es un código de control; y el segundo, le informó que ya ordenó el pago de las mesadas atrasadas y la reincorporación de su hija en la nómina de pensionados. 5.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que el derecho de la demandante no ha sido vulnerado, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA