Micelio
T 0800122130002003-00545-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. 0800122130002003-00545-01 Al acometerse por la Sala el estudio orientado a desatar la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, decidió la acción de tutela instaurada por ROSABEL VIRGINIA GONZALEZ QUIÑÓNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” –Subdirección de Prestaciones Económicas-, se detecta que en el trámite cumplido en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta dicha actuación. En efecto, el expediente pone de manifiesto que el libelo respectivo fue presentado el ocho (8) de septiembre del año que avanza (fl. 5 vto, cdno. 1), oportunidad en la que, obviamente, ya se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del sistema de reparto del amparo constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° de dicho estatuto, la competencia para conocer de las acciones de tutela contra cualquier dependencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, radica en los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, en la medida en que la precitada norma establece: “ A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le (sic) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Ciertamente, con la expedición del Decreto 1777 del 27 de junio de 2003, para el manejo de las pensiones, la Caja Nacional de Previsión Social se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, la cual, dentro de la estructura administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público, forma parte del sector descentralizado por servicios, conforme a lo previsto en la Ley 489 de 1998 artículos 38-2 y 68.

Así, pues, resulta indiscutible que el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de este trámite, carecía de competencia para desatar el amparo en referencia, irregularidad que se enmarca en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en la interpretación de las disposiciones que regulan tan especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En el anterior orden de ideas, es claro que el Tribunal erró cuando dispuso por auto del 22 de octubre de 2003, declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela en cuestión. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del aludido proveído y se dispondrá la remisión del expediente a la citada Corporación, para que proceda a resolver la impugnación interpuesta por la parte demanda contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de octubre de 2003, inclusive, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a su vez, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela promovida por ROSABEL VIRGINIA GONZALEZ QUIÑÓNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” –Subdirección de Prestaciones Económicas-. 2.- Remítase el expediente a la citada Corporación, para que proceda a resolver la impugnación interpuesta por la parte demanda contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla. 3.- Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado