Micelio
T 0800122130002003-00519-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200300519 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 080012213000200300519 Decídese la impugnación formulada por Estela Virginia Merlano Bohórquez, en representación de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Acosta, contra el fallo de 21 de octubre 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil, en la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados promiscuo municipal de Juan de Acosta y 3º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. La accionante, aduciendo vulneración del debido proceso, solicita ordenar el cese de los efectos de los fallos de 15 de agosto y 22 de septiembre de 2003, proferidos por los jueces accionados, incluido el incidente de desacato. 2. Para sustentar la petición afirma, en resumen, que la señora María Teresa Echavarría Molina inició acción de tutela ante el juzgado promiscuo municipal de Juan de Acosta, por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, asociación y de los niños; al proferir fallo de 15 de agosto concediendo la tutela como mecanismo transitorio, contrarió el artículo 86 de la Constitución Nacional; éste fue confirmado por el juzgado 3º civil del circuito al desatar la impugnación presentada. 3.

El juzgado del circuito replicó diciendo que con respecto a la acción de tutela contra tutela, conforme a criterios jurisprudenciales ésta no tiene cabida. Además la presente acción se encuentra pendiente de revisión en la Corte Constitucional, lo cual hace nugatorio el ejercicio de ella. Por su parte el juzgado promiscuo municipal accionado expresó que no es dable acudir a la tutela para generar un círculo vicioso perfilado a nunca cumplir la orden de amparo.

En este caso a la accionante se le concedió como mecanismo transitorio por ser madre cabeza de familia, advirtiéndole que debía acudir ante la justicia para ejercer las acciones pertinentes. María Teresa Echavarría Molina dijo que el procedimiento viable para obtener la anulación de un fallo de tutela es la revisión. II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, considera que la acción de tutela pretende cuestionar la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los despachos judiciales accionados y resulta improcedente por ser el camino de la revisión de que habla el inciso 2º del art. 86 fundamental, desarrollado por los cánones 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la misma, el único carril procesal para controvertir esas decisiones luego de encontrarse ejecutoriadas.

III. La impugnación Expresa la impugnante en su inconformidad que no existe en el ordenamiento jurídico vigente prohibición expresa sobre la no procedencia de la tutela contra fallos de tutela, pues la única norma donde se contemplaba era el parágrafo 4º del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, el cual fue declarado inexequible. Las Cortes en su actuar deben aplicar la constitución y la ley; no pueden aplicar doctrinas o jurisprudencia que son criterios auxiliares pero no definitivos del derecho.

IV. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

Miradas las especiales circunstancias del caso bajo juicio, fluye de inmediato que esta demanda de amparo no amerita ningún pronunciamiento, por cuanto aún no se ha cerrado el ciclo de la otra acción de tutela aquí fustigada, en la medida en que está pendiente de surtirse la fase de revisión eventual ante la Corte Constitucional, según el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 2591 de 1991, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza esta nueva acción. 3.

A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite; además cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.

De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. V. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA