SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 0800122130002003-00518-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la tutela implorada por BLANCA ZORAIDA SIERRA DE LOZANO contra el gerente regional y el director de negociación UR y masivo zona Costa del Banco Colmena, trámite al cual fue vinculado el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, mediante apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la posesión, que considera vulnerados como consecuencia de haber incumplido Colmena un acuerdo celebrado con la accionante y su hija Carmen Lozano Sierra, al no suspender el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, aunque efectuó el pago de $41'915.900.oo en el año 2002, época para la cual la entidad bancaria tenía recibidos alrededor de $60'000.000, con lo cual ya había recuperado el capital prestado, en pesos, más otros $30'000.000 por concepto de intereses, pues a pesar de ello, pretende obtener el remate de la casa hipotecada, único patrimonio que tiene, inmueble que ocupa, con su anciano esposo y un hijo minusválido, en condición de mujer cabeza de familia; añade que si no ha pagado puntualmente las cuotas de amortización ha sido por la difícil situación económica que la afecta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la accionante, pese a haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, no interpuso recursos ni excepciones, ni otro reparo, pues solo después de dos licitaciones desiertas, por falta de postores, a través de un profesional del derecho presentó excepción de inconstitucionalidad, cuyos derechos fundamentales vulnerados son los mismos que expone en la acción de tutela.
Agrega que la diligencia de remate programada pare el 8 de octubre de 2003 no se llevó a cabo por haberse interpuesto la acción de tutela. El Banco Colmena dijo que el crédito 0499170081902 se encuentra en mora desde el 16 de diciembre de 2002 y el No.0499170091740 cancelado en su totalidad desde el 28 de febrero de 2002. Añade que con la accionante hubo un acuerdo de pago total de la obligación por valor de $55'000.000, que traía como consecuencia la condonación de $11'213.332; sin embargo, prosigue, la deudora no cumplió con las fechas de pago acordadas ni con los montos, pues el 28 de abril de 2002 pagó $20'000.000 cuando el compromiso para esa fecha era el pago de $30'000.000; el 23 de abril de 2002 canceló $20'000.000 cuando el convenio era el 19 de abril por valor de $25'000.000.
Es así como la negociación se dio por desistida, dando lugar a la continuación del proceso, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, razón por la que estima improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el Tribunal denegar la tutela solicitada, tras considerar que frente al incumplimiento de la actora, el Banco Colmena dio inicio a la ejecución hipotecaria dentro de la cual es evidente la actitud pasiva de aquella; y como la acción de tutela no es un medio alternativo o adicional, ni la situación que esgrime la puso de presente en el plenario, amén de que tampoco cumplió con los pagos en las fechas y montos acordados con la entidad financiera, al tenerse por desistida la negociación no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal porque el Juzgado no ha debido aprobar las liquidaciones del crédito en UVR, toda vez que el crédito fue otorgado en pesos; insiste en sus planteamientos iniciales para solicitar la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque la accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional; es decir, observó conducta de total aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Solo en las postrimerías del proceso, cuando se iba a realizar la tercera licitación para llevar a cabo el remate, planteó la excepción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, la reliquidación del crédito se llevó a cabo, como se reportó en memorial que obra a folios 27 y 28 y se refleja en cuadros de los folios 29 y 30. Como puede verse, la accionante desperdició las oportunidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque, como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 3.
Es inadmisible el objetivo perseguido por la actora en el sentido de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 0800122130002003-00518-01