Micelio
T 0800122130002003-00461-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No.0800122130002003-00461-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que concedió la tutela promovida por Mónica María Gómez Jaramillo contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a Samuel David Tcherassi Solano.

ANTECEDENTES 1.- Mónica María Gómez Jaramillo, en su condición de representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre S.A., por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra los juzgados citados, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con las providencias proferidas al resolver un incidente de desacato en relación con la acción de tutela presentada por Samuel David Tcherassi Solano contra la empresa citada.

Solicitó que para amparar sus derechos fundamentales, se revoquen las providencias del 27 de junio de 2003, proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal que falló el incidente de desacato, la proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito que confirmó el incidente de desacato, y la del 15 de agosto de 2003 que dispuso que la sanción de cinco días de arresto impuesta a Mónica María Gómez Jaramillo se cumpla en un centro de reclusión femenino de Bogotá, y que en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto estas providencias y se ordene archivar el expediente, incluido el desacato por ser un hecho superado. 2.- La demandante se apoyó en los argumentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó la promotora de la tutela que Samuel David Tcherassi Solano presentó acción de tutela en su contra para obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad humana, amparo decidido en primera instancia el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla otorgando la protección impetrada. 2.2.- Señaló que simultáneamente con la impugnación del fallo cumplió la orden dada, pero que el Juzgado Trece Civil del Circuito al confirmar la sentencia, mediante providencia del 30 de mayo de 2003, ordenó la publicación de un nuevo aviso con las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en dicho fallo, lo cual cumplió efectuando las publicaciones de rectificación en los diarios El Tiempo y El Heraldo, el 5 de junio de 2003, a pesar de que la orden de rectificar había sido efectuada el 7 de mayo de 2003, con una redacción distinta, pero de todos modos, en cumplimiento del fallo de primera instancia. 2.3.- Indicó que al fallar el incidente de desacato propuesto por el accionante Tcherassi, el Juzgado Noveno Civil Municipal la condenó a cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos mensuales, que fue confirmada por el superior al desatar la consulta, a pesar de haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, ante lo cual su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que resolvió el incidente, los que fueron negados por improcedentes. 2.4.- Manifestó la promotora de la tutela que en las providencias que resolvieron el desacato existe una clara vía de hecho por cuanto la accionada en ese amparo cumplió a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela, pero que a pesar de habérsele solicitado al Juez Noveno la terminación del incidente por sustracción de materia, dicho funcionario sigue empecinado en llevarla a la cárcel en un lugar de reclusión femenino en Bogotá. 2.5.- Señaló la demandante que como esa decisión afecta y contradice los principios del estado social de derecho y los derechos invocados como vulnerados y por estar de por medio el derecho a la libertad, interpuso recurso de queja para que el superior decida sobre la concesión del recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite al momento de presentarse la tutela.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la concesión del amparo por improcedente, por cuanto se dirige contra providencias judiciales, sin que este amparo sea una tercera instancia, y le precisó al Tribunal que las decisiones tomadas en ese despacho tuvieron en cuenta los elementos fácticos y jurídicos del caso a la luz de la normatividad aplicable, sin que necesariamente la apreciación del juez que conoce del proceso deba coincidir con la de otros jueces, porque esto iría contra la autonomía del juzgador, y que no es cierto que con su fallo se hubiera hecho mas gravosa la situación de la accionada, porque simplemente se señaló el procedimiento exacto para hacer la debida rectificación, en caso de que no se hubiera dado cumplimiento al fallo de primera instancia. El Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla igualmente solicitó la denegación de la tutela porque con su actuación no se ha configurado ninguna vía de hecho que vulnere los derechos de la demandante, porque no se incurrió en ningún defecto, ni sustantivo, ni fáctico, ni orgánico, en las providencias acusadas, y que lo que reclama la promotora de la tutela es la aplicación de un procedimiento completamente distinto al señalado en el Decreto 2591 de 1991.

Samuel David Tcherassi Solano, por intermedio de apoderado respondió la tutela oponiéndose a su prosperidad, dado que los jueces accionados al resolver el incidente de desacato, no incurrieron en vía de hecho alguna, porque no solamente se ciñeron de manera estricta al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que era el aplicable al caso, sino que estaban obligados a sancionar al accionado renuente, y si no lo hubieran hecho así, habrían chocado con el ordenamiento jurídico.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo solicitado por considerar que los despachos accionados habían incurrido en una vía de hecho en las providencias del 27 de junio y 25 de julio de 2003, por cuanto el Juzgado 9º Civil Municipal no indicó en la sentencia que concedió la tutela, cuál era el tenor literal de la rectificación que debía publicar la accionada, y el aviso publicado recogió el sentido del fallo, e incurrió en error de hecho cuando al apreciar el mérito del incidente de desacato en relación con la intención de cumplimiento efectuada por la accionada, interpretó en forma extensiva la redacción de su propia providencia para concluir que el acto con el que se pretendió cumplir lo ordenado fue incompleto o deficiente.

Indicó el Tribunal que también se incurre en vía de hecho cuando se sanciona al accionado por el incumplimiento de una sentencia de segunda instancia, mediante el trámite de un incidente iniciado antes de proferirse dicha providencia, sin que al sancionado se le corra el correspondiente traslado para que ejerza su derecho de defensa, y que en el presente caso el incidente de desacato se instauró el 12 de mayo de 2003 mediante memorial en el que el accionante alegó el incumplimiento de la sentencia de primera instancia, y posteriormente, cuando se aporta al Juzgado 9º el fallo del Juzgado 13, el primer despacho, prescindió del término probatorio del incidente y en auto de 27 de junio de 2003, tuvo en cuenta, para imponer la sanción, los nuevos elementos del incumplimiento derivados de la sentencia de segunda instancia, que no existían al momento en que se efectuó la publicación y se inició el incidente.

Consideró que la juez que conoció la consulta del incidente también incurrió en vía de hecho, cuando a sabiendas de que la orden de tutela había sido cumplida, no revocó las sanciones, sino que confirmó las penas impuestas, además de que también utilizó un procedimiento extraño que no se ajustó al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION Los despachos demandados impugnaron la decisión del Tribunal sin manifestar ninguna razón. El demandante de la tutela que dio origen a la presente acción impugnó igualmente el fallo para reiterar que las providencias dictadas por los despachos accionados no constituyeron vía de hecho por lo que la tutela era improcedente y debe ser revocada, pero que frente a decisiones que resuelven un incidente de desacato, la improcedencia es todavía mayor, por cuanto la norma que consagra la sanción por desacato es una manifestación del poder disciplinario y coercitivo del juez, y busca que esa decisión sea respetada, y en el caso en estudio, los jueces se ciñeron al procedimiento señalado en la ley al respecto y confrontaron las pruebas del desacato, dando a la accionada las posibilidades de defensa, dentro de dicho incidente.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales a las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo por ello, al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reproducir ab aeternum la misma controversia, el derecho dejaría de ser lo que es.

No está demás señalar que los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate de carácter constitucional. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia e hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo solicitado. 4.- Puestas así las cosas y por las razones precedentes, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada, por cuanto no es viable aceptar una acción de tutela contra la decisión de un incidente de desacato, pues a este propósito vale reeditar los precedentes de la Corporación: “Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones".

Los presuntos errores en que hubieren incurrido los despachos accionados, no pueden corregirse por medio de otra acción de tutela, por cuanto el constituyente dispuso que el mecanismo para controlar las decisiones y el trámite adelantado en las acciones de tutela, es la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, corporación que sobre el particular indicó: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión ”.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia- dispondrá lo conducente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 23 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Mónica María Gómez Jaramillo, y en consecuencia no conceder el amparo deprecado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a la demandante mediante telegrama; a los accionados mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído.

CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.

QUINTO: Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Providencia de 14 de marzo de 2003. Exp: # 761112210000200200423-01. � SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.

E.V.P. Exp: # 0800122130002003-00461-01 12 _1073218484.doc