CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 0800122130002003-00459-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGON contra el Juzgado 6º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado especial, solicitó protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 5, 29, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El 2 de enero de 1963, contrajo matrimonio con FLORA MARIA MOREU DE CORONADO, cónyuge que le promovió proceso orientado a liquidar la sociedad conyugal, ante el referido Juzgado.
B. Que en el respectivo trámite judicial, la indicada demandante, dispuso de los inmuebles determinados en el libelo y que están a su nombre, “prevalida” de que se encontraba detenido en la cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, destinado para ella la mejor parte de los mismos, dejándole “tierras malas, con rastrojos y ostensiblemente de menor valor” (cfme. fls. 1 y 2, cdno. 1).
C. Como resultado de esa “maniobra”, no sólo resultó perjudicado el accionante, sino sus hijos extramatrimoniales, entre los que existen menores de edad y otros estudiantes. D. Para corregir la injusticia relatada, propuso nulidad y el Juzgado “inclinó la balanza a favor de la citada actora. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar la naturaleza jurídica de la tutela de cara a providencias judiciales, la denegó, apoyado, básicamente, en que escrutada la actuación surtida por el Juzgado denunciado, no se vislumbra irregularidad alguna y que el mecanismo no califica como un tercera instancia, orientada a revisar las decisiones de los Jueces ordinarios.
Precisó que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el acotado proceso a través de los diferentes apoderados designados para tal efecto. LA IMPUGNACION Insiste en que sus derechos continúan conculcados. Reiteró que la demandante “ocultó sus bienes millonarios, dividiendo sólo los de su esposo”. (fl. 77, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
Nuevamente precisa la Corte, que la acción de tutela, es un instrumento excepcional previsto en la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al rompe se concluye la improcedencia de la protección impetrada, precisamente por razón de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en rigor, el interesado tuvo a su alcance herramientas jurídicas eficaces para hacer valer, en el interior del proceso judicial, los derechos legales atestados, que ahora pretende discutir en el campo tutelar.
En ese sentido cumple precisar que lo historiado por el Tribunal, en el fallo proferido, respecto de lo acaecido en el interior del memorado trámite judicial, pone al descubierto que por el silencio de las partes intervinientes, los inventarios y avalúos presentados, se aprobaron por auto del 9 de octubre de 2001 y, luego, mediante sentencia del 25 de julio de 2002, se aceptó la partición elaborado por la auxiliar de la justicia designada (cfme. fls. 6 al 10 y 67, cdno. 1).
Entonces si el impugnante intervino, itérase, a través de apoderados especiales, en las diferentes fases del indicado asunto y no acudió, oportunamente, al mecanismo de la objeción de cara a los inventarios señalados, ni en frente del trabajo partitivo, como lo autorizan los artículos 601, regla 1ª y 611, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, es evidente, entonces, que ahora se revela inviable demandar la protección especial de que se trata, ya que contó con tal instrumento legal de defensa.
Por manera que lo anhelado, como líneas atrás se advirtió, no se abre paso, pues ante la situación descrita, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Así, pues, existiendo la figura jurídica de la objeción para debatir los tópicos que edifican el amparo incoado, que la parte interesada, se repite, no utilizó a su tiempo, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar lo suplicado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T-871/99). 3. Se confirmará, por tanto, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00459-01