CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 0800122130002003-00457-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por YOSIMAR TORRES BAZA contra el Juzgado 3º de Familia y la Notaría 1ª del Círculo de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se acusa a los funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Fallecido su padre JUAN MANUEL TORRES, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, junto con sus hermanos JUAN CARLOS y YESICA TORRES BAZA, solicitaron la apertura del trámite sucesoral correspondiente.
B. El Juzgado aludido, inadmitió la demanda para que se aportara la prueba en torno a la calidad de hijos extramatrimoniales y como no se obtuvo el documento con las formalidades reclamadas, en torno al accionante, no lo reconoció y sólo aceptó como tal a los otros interesados, mediante auto del 31 de julio de 1998. C. Luego, la abogada enunciada insistió en su reconocimiento como heredero, aduciendo que no era necesaria la nota marginal requerida, pero el acusado nuevamente denegó esa petición. D. Que ese proceder le vulnera el derecho a heredar, junto con sus hermanos, ya que el Juez “dejó sin efectos el registro civil de nacimiento en donde mi padre denunciaba que yo era su hijo” (cfme. fl. 3, cdno. 1). 2.
Solicitó, ordenarle al Juzgado del conocimiento, reconocerlo “como heredero de la sucesión aludida” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO Denegó la acción de tutela incoada, por considerar su carácter excepcional, debido a que contra las decisiones protestadas “no se interpuso recurso alguno, pretendiendo ahora a través de este vehículo constitucional subsanar los defectos anotados, lo cual el derecho no permite (Numeral 1º Art. 6º del Decreto 2591 de 1991)” (fl. 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACION Impetró revocar el fallo proferido, porque si “mi abogada no presentó la apelación contra el auto que negó mi reconocimiento como heredero, no es culpa mía sino de su inoperancia” (fl. 38). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la acción no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Reside la precedente conclusión en que la determinación pronunciada por el Juzgado del conocimiento, con la que no accedió al reconocimiento del accionante, como heredero de JUAN MANUEL TORRES CABARCAS, no fue materia de los recursos de reposición y apelación, que autorizan los artículos 348 y 590, regla 7ª del estatuto procesal civil, de cara a la decisión del linaje advertido, esto es, el interesado dejó de interponer tales medios de defensa que lucen, desde la óptica procesal, admisibles para discutir la negativa acotada.
De modo que si el extremo accionante no estaba de acuerdo con el sentido de la determinación que procedió en el sentido advertido, debió recurrir esa conclusión a través de los indicados sistemas de censura, con la finalidad de zanjar las diferencias de orden jurídico plasmadas en la queja constitucional de que se trata y que constituye el epicentro del libelo tutelar, como de la impugnación concedida por el Tribunal.
Tal comportamiento, repetidamente se ha dicho, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Es que, itérase, si el promotor del amparo no cuestionó lo decidido sobre el particular, en orden a demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir el funcionario querellado, es inviable el estudio ulterior por parte el Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.” “Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la querella constitucional referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00457-01